REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000337
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: JACKELINE MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.809, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: EDIXIO SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.742.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
CAUSANTE: ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.170.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana JACKELINE MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.809, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado en ejercicio EDIXIO SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.742, manifestando que “se le conceda a ella y a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.170, quien falleció ab intestado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose despacho saneador, el cual fue subsanado mediante diligencia presentada por la solicitante en fecha 30 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS, asistida por el Abogado en Ejercicio EDIXIO SANCHEZ RIVAS, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretearía certifico la boleta de notificación de la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Jueza Temporal Yajaira Josefina Chirinos Montero se aboca al conocimiento del presente asunto y fijo para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en el presente asunto, en donde se evacuaran las testimoniales juradas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la Jueza de este Tribunal Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS, por cuanto se ha reinciorporado a sus labores habituales se aboco al conocimiento del presente asunto y por cuanto fue convocada ala rectoría del estado Zulia, difirió la audiencia única fijada para esa fecha.
Por auto de fecha veinte 820) de febrero de 2017, el Tribual fijó para el día diez (10) de marzo del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales juradas.
En fecha diez (10) de marzo del 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante, igualmente comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos GILDARDO ILVIO CUERVO SANCHEZ y YOHANNA SABRINA HERNANDEZ DE CUERVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.888.238 y V-14.235.572, respectivamente, y domiciliadas ambos en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 79, correspondiente al ciudadano ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, correspondiente a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON y JACKELINE MARGARITA RIVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 565 y 374, correspondiente la primera a la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS y la segunda al adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento del causante, ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, en segundo lugar en vinculo matrimonial que unía al causante con la solicitante JACKELINE MARGARITA RIVAS y en tercer lugar la filiación existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GILDARDO ILVIO CUERVO SANCHEZ y YOHANNA SABRINA HERNANDEZ DE CUERVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.888.238 y V-14.235.572, respectivamente, y domiciliados ambos en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la solicitante JACKELINE MARGARITA RIVAS, y de igual manera conocieron a la causante ciudadano ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la ciudadana JACKELINE MARGARITA RIVAS, procrearon sus dos (02) hijos que llevan por nombres SAIRY ZHARAIT y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); que saben y les consta que el causante ciudadano ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, murió ab intestato en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana JACKELINE MARGARITA RIVAS y a sus hijos, la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JACKELINE MARGARITA RIVAS, así como a sus hijos, la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JACKELINE MARGARITA RIVAS, y a sus hijos, la ciudadana SAIRY ZHARAIT RAMOS RIVAS y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALEXIS ANTONIO RAMOS RONDON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.170, y que falleció Ab-Intestato en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 79, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000337.-.

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO








OJA/KJLL.-