REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2015-002188
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122017000336
PARTE SOLICITANTE: DARWIN JOSE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.839.369, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015), escrito presentado por el ciudadano DARWIN JOSE MOSQUERA, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en la cual expuso que consta en la partida de nacimiento N° 656, de fecha 28/10/2003, inscrita en la Prefectura de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: asentaron erróneamente el año de nacimiento de su hijo; su hijo nació el día TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, según se evidencia de la constancia de parto, por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN MOSQUERA, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, de fecha 29-07-2016, donde se evidencia la publicación del edicto, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el Tribunal fijó para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadana ELENA MARQUEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia única pautada para ese día, el cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2017, el Tribunal fijó para el día viernes diez (10) de marzo de 2017, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentra presente el solicitante y su abogada asistente, asimismo comparece el adolescente de autos. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 656, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedidas por el Registro Principal del estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia;
b) Constancia de Parto, emitida por el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, fe fecha 21 de octubre del año 2015;
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente a la niña de autos.
Que es voluntad del solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, ya que asentaron erróneamente el año de nacimiento de su hijo, colocaron que nació el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL, y su hijo nació el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, según se evidencia de constancia de parto, por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se desprende que el año de nacimiento no corresponde al que aparece en el Certificado Médico de Nacimiento expedido Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25/06/2014, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto; es decir, se desprende que la fecha de nacimiento de la adolescente fue el día doce (12) de Julio del Dos Mil Noventa y Ocho (2098), cuando lo correcto seria el doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), además de un error en la hora de nacimiento, al asentarse a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, cuando los correcto es Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Noche (10:35 P.M.).
Que en tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en la cual asentaron erróneamente el año de nacimiento de su hijo, como: “TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL”, cuando lo correcto es: TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS”
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 656 correspondiente al adolescente de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 656 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres, levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, visto los razonamientos anteriores, debe declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por el ciudadano DARWIN JOSE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.839.369, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, insertada bajo el N° 656, del año 2003 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por el Registro Principal del estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en lo relativo a la fecha de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), donde dice que el adolescente nació el día: TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL, debe leerse como: TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS “.

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registro Principal del estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del estado Zulia, bajo los Nº 0314-17 y 0315-17
.Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122017000336 y se ofició bajo los N° 0314-17 y 0315-17, respectivamente.


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
























OJA/KJLL.-