REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000331
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: WILMEN ANTONIO QUINTERO CALDERA y NAYBELYS BETZABETH ORTIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 19.327.877 y 24.736.494 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos WILMEN ANTONIO QUINTERO CALDERA y NAYBELYS BETZABETH ORTIZ GUTIERREZ, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILMEN ANTONIO QUINTERO CALDERA y NAYBELYS BETZABETH ORTIZ GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano WILMEN ANTONIO QUINTERO CALDERA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar una compra de víveres semanal equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual semanalmente variará entre los siguientes artículos: A) dos (02) kilos de harina de maíz, tres (03) kilos de arroz, 1 ½, kilos de carne de tres variado, 2 kilos de recao de olla, verduras, y dos (02) kilos de guayaba. B) tres (03) kilos de arroz, 1 kilo de pasta, un (01) pollo, dos (02) kilos de recao de olla, verduras, y dos (02) kilos de guayaba. Dichos artículos serán entregados a la madre de los niños los días sábados a partir del 18/03/2017y ésta firmará recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos el siguiente vestuario: dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzados, para cada uno, antes del día 15 de diciembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. La madre aportará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, para cada niño. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, serán cubiertos por los padres en un 50%, cada uno, cuando sea necesario. CUARTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzados para cada niño, en el mes de julio de cada año, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario. SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará los uniformes y útiles serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, antes del día 15 de septiembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibirlo. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15/03/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15/03/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000331, se cumplió con lo ordenado.


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario