REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: VP21-V-2016-000718
SENTENCIA INT. N° PJ0122017000318.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.492, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.130.
PARTE DEMANDADA: RUDYS RENA TORRES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.808.066, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.492, asistido por el abogado en ejercicio MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE GAUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.130, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana RUDYS RENA TORRES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.808.066.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda ordenándose a la parte demandada, asi como al representante Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas se encuentran agregadas en el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación entre las partes en el presente asunto, el día jueves veintiséis (26) de enero de 2017, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se celebro la misma, procediéndose en ese acto por auto expreso fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual queda establecida para el día Lunes Trece (13) de Marzo de 2017.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.492, expone:”DESISTO en este acto del presente asunto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia la manifestación de desistimiento de la parte demandante en fecha Trece (13) de Marzo de 2017, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.492.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.492. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000318.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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