REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: VP21-V-2015-000627
Sentencia Nº PJ0122017000321.-
Causa Principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: ROBERTH OMAR RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11640667.
Parte demandada: RHINA DEL VALLE TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-15939348.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Quince (2015), el Ciudadano ROBERTH OMAR RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11640667, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana RHINA DEL VALLE TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-15939348.
En la misma fecha de su presentación se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte, posteriormente se libro oficio bajo el N°. 0993-15, al coordinador de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de librar la comisión para practicar la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), Se recibió Resultas de Exhorto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, la cual misma no estaba debidamente firmada por la jueza respectiva, es por lo que este tribunal acuerdo devolver dicha comisión a los fines de que sea subsanada la presente omisión, por lo cual se ordeno oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento No. 498, correspondiente a la adolescente de autos.
• Copia de la cedula de identidad de las partes intervinientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por el Ciudadano ROBERTH OMAR RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11640667.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000321.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/alp.
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