REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-000396
SENTENCIA: PJ0122017000320
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY y GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.509.525 y V-14.902.637, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA: LILIANNY CAROLINA GOVEA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 175.637, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio LILIANNY CAROLINA GOVEA MORENO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.214.045, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 175.637, obrando en representación del ciudadano DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.509.525, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como apoderada judicial, según se evidencia en Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto bajo el N° 71, Tomo 83, de fecha 16 de septiembre de 2016, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño junto con el presente marcada con la Letra “A”, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a su representado con la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº. V-14.902.637, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Exponiendo la solicitante que su representado contrajo matrimonio civil en fecha en fecha 13 de febrero de 2010, por ante el Director Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo manifiesta que luego de celebrado el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 34, sector Los Robles, casa s/n, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día 5 de febrero de 2011, lo cual persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha 02/03/2006, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a disposición alguna del ordenamiento jurídico y en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando un Despacho Saneador de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordenando indicar lo antes mencionado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 11/03/2016, el ciudadano DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANNY CAROLINA GOVEA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 175.637, consigna diligencia mediante la cual subsana lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 15/03/2016, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES, y al representante del Ministerio Publico.
Consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente asunto actas de fecha 11 de enero de 2017, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, certificó la notificación de la representante del Ministerio Publico y la notificación de la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES.
En fecha 23 de enero de 2017, se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única en el presente asunto de jurisdicción voluntaria quedando pautada para el día 14 de marzo de 2017.
En fecha 14/03/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Director Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 9. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 34, sector Los Robles, casa s/n, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 5 de febrero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, podrá compartir con su hijos los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con la progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, serán alternadas y conforme a la guardia de trabajo del progenitor; los fines de semana serán alternados y de acuerdo a las guardias de trabajo del progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, los cuales serán los primeros cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01163 0139 16 0203457889, del banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES, estos montos podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso; asimismo el progenitor se compromete a suministrar un (01) paquete de pañales mensual para su hijo DIEGO ENRIQUE GOVEA MONTILLA; en cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares) que requieran sus hijos, los mismos serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte del progenitor, en cuanto al transporte escolar del niño DIEGO ENRIQUE GOVEA MONTILLA, el mismo será cubierto en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte del progenitor, ya que los mismos se encuentra en el record de la empresa para la cual labora el progenitor, los gastos que no cubra la empresa serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor; para los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar una (01) muda de ropa más el calzado para cada niño, el cual no podrá exceder del día diez (10) de noviembre de cada año; la progenitora se compromete a traerle a los niños a la casa de su mamá para comprarle sus estrenos, asimismo el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo para sus hijos en dicha época; en relación a la ropa de uso diario que requieran sus hijos, el progenitor se compromete a comprarle a cada hijo la ropa de uso diario en el mes de noviembre de cada año.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANNY ENRIQUE GOVEA GODOY y GLOBENIS DEL CARMEN MONTILLA FLORES.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Director Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 9, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 0303-17
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000320, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario