REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000220.
SENT. INT. No. PJ0122017000319.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MILAGROS DEL VALLE OLIVEROS BRITO y GABRIEL JOSE SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.117.386 y V-19.336.624, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE OLIVEROS BRITO y GABRIEL JOSE SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.117.386 y V-19.336.624, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GABRIEL JOSE SEMPRUN, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hijo, a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros numero 0102-0468-210100027526, de la cual es titular la madre en el Banco de Venezuela, los días Viernes a partir del día 17 de Marzo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, antes del día 20 de Noviembre, así mismo aportará el juguete correspondiente a la época, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, la madre aportará igualmente dos (2) mudas de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluido a su hijo en el Record de la empresa PDVSA Industrial, para la cual labora y lo que no cubra el seguro será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario.
CUARTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, dos (2) mudas de ropa completa, intuyendo la ropa interior y un (1) par de calzado, en el mes de Agosto de cada año, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
SEXTO: En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes, el padre se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de la bonificación que por dicho concepto reciba a los fines de dotar a su hijo de los uniformes escolares, la madre se compromete a aportar los recaudos necesarios a los fines de recibir dicho concepto, así mismo la madre apartará los útiles antes del inicio del año escolar.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000319.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO





OJA/KL/mg.-