REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000215
SENTENCIA Nº. PJ0122017000328-
MOTIVO: PJ0122017000328).
PARTES: WILLIANS DE JESUS PEÑALOZA CHAVEZ Y DAYANA CAROLINA PRECIADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.656.649. y V-16.742.711, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Sucre estado Zulia.-
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Sucre, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre WILLIANS DE JESUS PEÑALOZA CHAVEZ Y DAYANA CAROLINA PRECIADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.656.649. y V-16.742.711, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Sucre estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha catorce (08) marzo del 2.017, es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija en un lugar distinto de su residencia materno, los días viernes, sábados y domingos, cada quince (15) días lo retirara los días viernes, sábados y domingo cada quince días SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán alternativamente con su hija en fechas de vacaciones de carnavales, semana santa, cumpleaños, día del padre, fechas decembrinas y vacaciones escolares. (Hasta quince 15 días a un mes podrá estar separa la niña) TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Sucre, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENENZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000328-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

OJA/.