REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000208
SENT. INT. PJ0122016000306.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: DANIELA MILAGROS TORREALBA y REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.623.955 y V-18.807.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DANIELA MILAGROS TORREALBA y REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.623.955 y V-18.807.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana DANIELA MILAGROS TORREALBA, en dinero efectivo los días sábado de cada semana. De igual manera el ciudadano REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS se compromete voluntariamente a suministrar semanalmente los artículos de higiene y aseo personal de los niños antes nombrados.
SEGUNDO: El ciudadano REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño. Así mismo el ciudadano REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS se compromete en cubrir el 50% de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud, específicamente lo referente a consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que se necesite realizar, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonio necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DANIELA MILAGROS TORREALBA y REDNE ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000306.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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