REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000843
CAUSA PRINCIPAL: INSQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA Nº PJ0122017000304.-
PARTE DEMANDANTE: AZURILY BEATRIZ OQUENDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.372.638, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nº. 190.497.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE MARTINEZ EZDEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.885.182, domiciliado en el Distrito Capital.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 07, años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la (el) ciudadana(o) AZURILY BEATRIZ OQUENDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.372.638, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al (la) ciudadano(a) ALEXANDER JOSE MARTINEZ EZDEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.885.182.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual se dicto un despacho saneador de conformidad con el 457 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil quince (2.015), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana AZURILY BEATRIZ OQUENDO VELASQUEZ. Solicitando ante este despacho se le designe correo especial a los fines de practicar la notificación.
En fecha nueve (09) de marzo este Tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana AZURILY OQUENDO, parte demandante debidamente asistido por el abogado JOSE MORALES, Inscrito en el Inpreabogado Nº190.497.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia presenta en fecha nueve (09) de marzo del presente año dos mil diecisiete (2017), que la parte demandante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el Desistimiento en el asunto contentivo de la demanda de Insquisicion de Paternidad, suscrito por la ciudadana AZURILY BEATRIZ OQUENDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.372.638.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento presentado en fecha nueve (09) de marzo del presente año dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIO Y SUSTANCIACION
,
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000304.-
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO.
OJA/KLL.
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