REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001121
SENTENCIA: PJ0122017000298
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ y GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.506.580 y V-12.412.101, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: HEYZA RPIETO y BRISAIDA BALLESTEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.738 y 61.954 respectivamente.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/07/2016, los ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ y GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-9.506.580 y V-12.412.101, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio HEYZA RPIETO y BRISAIDA BALLESTEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.738 y 61.954 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que han vivido separados de hecho desde el día 20 de enero de 2015, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 071, expedida por la misma; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 3, vereda 11, casa N° 5, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 19/07/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 30/09/2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 03/10/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 17/11/2016.
En fecha 16/11/2016, se recibió diligencia por parte de la ciudadana GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, asistida por el abogado en ejercicio JOEL LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 105.236, mediante la cual solicitan el diferimiento de la Audiencia.
En fecha 23/03/2017, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 10/03/2017.
Llegada la oportunidad correspondiente el día 10/03/2017, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha 14 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 3, vereda 11, casa N° 5, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de enero de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la hija menor de edad. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 20 de enero de 2015, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el día 20 de enero de 2015, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 14 de julio de 1990, estando separados de hecho desde el día el día 20 de enero de 2015), y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, podrá visitar o retirar semanalmente a su hija en el hogar materno, los días jueves y viernes a las 4:00 p.m., retornándola ese mismo día a las 8:00 p.m., del mismo modo podrá visitar o retirar a la adolescente, los días sábados a las 9:00 a.m., y retornarla ese mismo día a las 4:00 p.m., cada quince días; también excepcionalmente el progenitor podrá visitarla o compartir con ella en cualquier momento que previamente acuerde con la progenitora, siempre y cuando ese horario no perturbe o contravenga las actividades habituales de su hija; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre; el día de los niños la niña compartirá con ambos progenitores; en cuanto a la semana santa y el carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo año tocara carnaval con la madre y semana santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año; los mismo con navidad, fin de año y día de reyes, el primer año pasará 24 y 31 de diciembre con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, al año siguiente lo irán alternando sucesivamente hasta su mayoridad; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre, bien sea dentro o fuera del país, y la otra mitad con la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención de sus hijos, el padre FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ, para cumplir con su obligación de manutención, suministrara mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), los cuales serán entregados en efectivo directamente por el obligado, a la progenitora GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, cantidad que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos; en cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50% cada uno, de lo que por tales conceptos la adolescente requiera; asimismo, se establece de mutuo acuerdo dos (2) cuotas especiales, que serán suministradas por el progenitor, de la siguiente manera: a) la primera cuota por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en el mes de julio, para cubrir la parte correspondiente a inscripción e útiles escolares; b) la segunda cuota por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en el mes de noviembre, específicamente la primera semana, la cual será suministrada por el progenitor de la adolescente a la progenitora, para cubrir lo correspondiente a los estrenos navideños; adicional a ese monto el progenitor se compromete entregar a su hija el regalo de navidad con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ y GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: FRANCISCO SEGUNDO TUDARES MARTINEZ y GENARA ELIZABETH CHAPARRO MADRID, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-9.506.580 y V-12.412.101 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los abogados en Ejercicio HEYZA RPIETO y BRISAIDA BALLESTEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 115.738 y 61.954 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 071, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0288-17 y 0289-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000298, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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