REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000198.
SENT. INT. No. PJ0122016000290.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: BEGLY MARIA CASTRO ESTRADA y JOSE TRINIDAD URDANETA LEAL,, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.362.836 y V-4.753.067, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) alcanzado por los ciudadanos BEGLY MARIA CASTRO ESTRADA y JOSE TRINIDAD URDANETA LEAL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.362.836 y V-4.753.067, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE TRINIDAD URDANETA LEAL, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para sus hijos, a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) semanal, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente de la progenitora, en el Banco Provincial, No. 0108-0324-11-010002781.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de dos mudas de ropa con su respectivo calzado y la madre dos mudas de ropa con calzado. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños la madre cubrirá en un 100% cada uno cuando sean necesarios, ya que los tiene Seguro Horizonte, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor dotara a sus hijos de Uniformes Escolares de diario incluyendo calzado y la progenitora dotara a sus hijos de los Uniformes deportivos incluyendo calzado, alternando cada año y en relación a los útiles escolares cada progenitor dará el 50% para ambos hijos.
QUINTO: El progenitor JOSE TRINIDAD URDANETA LEAL, dotara de ropa y calzado a sus hijos, en el mes de Mayo de su ropa y calzado diario.
SEXTO: El progenitor JOSE TRINIDAD URDANETA LEAL, compartirá con los hijos, un fin de semana de manera alternada retirándolos del hogar materno el día Viernes a las seis (06:00) de la tarde y retornándolos el día domingo a las Cinco (05:00) de la tarde de igual manera, entre semana el progenitor puede visitarlos y retirarlos de lunes a viernes de cuatro a seis de la tarde. El día del padre los niños compartirán con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños de los hijos será de manera compartida, y en la época de Navidad 24 de diciembre de 2017 con el progenitor, y el 31 los hijos estarán con la progenitora, alternando los años sucesivos. En carnaval estarán con la madre, los hijos semana santa con la madre de viernes a martes y con el padre el resto de los días retornándolos el domingo a las cuatro de la tarde. Las vacaciones escolares los primeros quince días disfrutaran con la madre y del 16 de hasta el 31 con el progenitor, alternando.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000290.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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