REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO : VP21-V-2015-000324
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000223
Causa Principal: LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Parte demandante: CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.624.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 31/05/2015, se admitió la presente demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 23/04/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13/07/2015.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA y ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.457.164 y V-19.118.293 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.624, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
Hemos convenido de mutua y amistosamente, libre de apremio, sin coacción alguna y en pleno uso de nuestras facultades, estando de acuerdo y en forma privada en liquidar los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial ya disuelta y definitivamente firme, bajo sentencia de divorcio N°. VP21-V-2013-000316, y a los fines de dar por terminado el asunto signado con la nomenclatura VP21-V-2015-000324, llevado ante este Circuito Judicial del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con sede en Cabimas; hemos decidido convenir en los términos y condiciones siguientes en la presente causa de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificado, renuncia al 50% que le pueda corresponder del 100%, de los bienes muebles a favor de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, los cuales hayan sido adquiridos durante la unión matrimonial GARCIA ACOSTA, estén o no especificados en esta acta o en la pieza que conforma el expediente de la liquidación de la comunidad conyugal, no teniendo nada que reclamar el referido ciudadano por este, ni por ningún otro concepto con respecto a los bienes muebles señalados. SEGUNDO: La ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, ya identificada, recibe en este acto, a través de cheque personal N°. 00003162, de la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 13 de febrero de 2017, a favor de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300,000,00), por concepto del pago del 100% que le pueda corresponder como gananciales de la comunidad conyugal con relación al inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su terreno propio, con una superficie de trescientos setenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (376, 67 Mts2), los cuales las medidas y los linderos lo damos por reproducidos íntegramente tal cual como aparece en el documento de propiedad en el documento de propiedad, registrado en fecha 6 de marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N°. 45, Protocolo Primero, Tomo 16°, Primer Trimestre del referido año, quedando este en plena propiedad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificado y el cual la ciudadana entregará el inmueble al momento de la firma del presente documento, no teniendo nada que reclamar la referida ciudadana que sea causa, motivo u origen del inmueble antes identificado, quedando este en plena propiedad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificado. TERCERO: En cuanto a las posibles deudas que cada uno de ellos pueda poseer, será única y exclusivamente del que aparezca como deudor, es decir, que dentro de la Comunidad no existe ningún tipo de pasivo frente a tercero. CUARTO: El ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificado, en este mismo acto ofrece la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), a favor de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, los cuales serán cancelados en cuotas mensuales del 50%, de la tarjeta alimentaria, fideicomiso y caja de ahorros, por el concepto de Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al 50%, a la referida ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, por concepto de gananciales, aceptando la referida ciudadana el ofrecimiento y estando conforme renunciando asimismo, a las prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar la referida ciudadana que sea causa, motivo u origen del referido beneficio laboral, antes identificado, quedando este en plena propiedad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificado, por cuanto es el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA el que labora. QUINTO: Es convenido entre las partes que quedan así partidos y liquidados los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, no teniendo nada que reclamar bajo ningún concepto que se haya o no establecido en el presente convenimiento y que sea causa, motivo u origen de la liquidación de la comunidad conyugal.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Contenciosa:
l) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la LIQUIDACIÓN y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente demanda no es contrario a los intereses de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA y ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.457.164 y V-19.118.293 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado.
PARTE DISPOSITIVA
• Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000223, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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