REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122017000222
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YANETH YUVISAY TOVAR ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.524, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
NIÑAS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YANETH YUVISAY TOVAR ADAMES, antes identificada, asistidos por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, también identificada, quien manifestó que se le conceda a las hijas del causante, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOHNY JAKSON CARDOZO DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.830, quien falleció ab intestado en fecha siete (07) de septiembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y se fijó la Audiencia Única para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la Jueza OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse agotado su derecho a vacaciones legales correspondientes, y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes veinte (20) de febrero de 2017, alas once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, la Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales y se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana: YANETH YUVISAY TOVAR ADAMES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122017000222.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KJLL.-
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