REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000121
SENT. INT. PJ0102017000218.-
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: JOHANA JACQUELINE PARRA PEÑA y JOSE LUIS SEQUERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.557.319 y V-10.214.434, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Baralt contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JOHANA JACQUELINE PARRA PEÑA y JOSE LUIS SEQUERA FERNANDEZ, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto en la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El progenitor se compromete con una obligación de Manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, Bs.) quincenales, equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) Dicha cantidad será entregada los quince y ultimo de cada mes en efectivo, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor hará entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el progenitor compre para beneficio y uso de los niños.
Segundo: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en un 50 % cada uno todos los años.
Tercero: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de Mayo de cada año para sus hijos.
Cuarto: Ambos progenitores convienen y se comprometen en comprarle artículos de uso personal a sus hijos cada dos (02) meses, a partir del mes de octubre del año 2016.
Quinto: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir los gastos de estrenos y juguetes navideños de la siguiente manera: la progenitora cubrirá los gastos navideños del día 24 de diciembre y el progenitor los del día 31 de diciembre de 216, para los siguientes años será alternado. Los juguetes serán comprados de manera compartida por ambos progenitores.
Sexto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, recreación, vestuario y en general todo cuanto sus hijos necesiten.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000218.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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