REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Marzo de 2017
206° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, domiciliado en la calle Lares, Edificio Tolupo piso Nº 3, Oficina Nº 33, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARÍN, JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, INÉS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PAULA ESTHER MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, ROSALBA DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, GIL OCTAVIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y DELIA YNES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, domiciliados en la población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia, en la población de Paraguachí, la Rinconada, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÌS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº A-0039-16
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que por distribución le fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una Demanda de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613. Cursante a los folios 01 al 21 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a la presente causa y ordenó formar el expediente. Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente para seguir conociendo la causa, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se libró el Oficio Nº 0970-5911. Cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1082/04, la Admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada. Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de Octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de que se libró la compulsa de citación. Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. Cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 30, 31, 34 al 36 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2005, la parte accionada en la presente causa, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 37 al 52 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada. Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2005, la parte accionada otorgó Poder Apud Acta al Abogado Eladio Rafael Moya Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603. Cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, y propietarios a la parte demandante del inmueble constituido por un terreno y una casa en él construida, ordenándose a la parte demandada restituirlo por ser los demandantes los únicos y exclusivos propietarios del mismo. Cursante a los folios 212 al 219 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 226 y 227 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario El Sol de Margarita, fecha 03 de Junio de 2010, en el cual aparecía el Cartel de Notificación emitido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cursante a los folios 229 y 230 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de Junio de 2010, mediante diligencia la parte accionada se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Apeló la misma. Asimismo, confirió Poder Apud Acta, al Abogado Eladio Rafael Moya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603. Cursante al folio 232 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oyó la apelación interpuesta por la parte accionada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se libró el Oficio 2940-277. Cursante a los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, y le dio entrada al expediente. Asimismo le aclaró a las partes que los respectivos informes debían ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 237 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le aclaró a las partes que el juicio se encontraba en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente.
Mediante decisión proferida en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 2009; Revocó la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y repuso la causa al estado que el Tribunal A quo, dictara auto solicitando los despachos de comisión librados para la evacuación de pruebas, en el estado en que se encontrarán y una vez constaran en autos su consignación, se procediera a fijar el lapso de informes. Cursante a los folios 240 al 260 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de recibir el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cursante al folio 269 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al expediente, y se ordenó anotar en el libro respectivo. Cursante al folio 270 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó su Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siguiera conociendo el presente asunto. Cursante a los folios 289 al 291 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 12 de Febrero de 2016, se dejo constancia de haber recibido Oficio Nº 2940-534, de fecha 03 de Febrero de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 1082-04 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos noventa y tres (293) folios útiles, contentivo de la Acción Reivindicatoria, que sigue el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, debidamente representada judicialmente por los Abogados Eladio Moya, Nelida Malaver González, Zuleima Hernández, Wallif Rodríguez y Sanira Virginia Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.828.403, V-2.830.461, V-10.198.491, V-6.492.630 y V-10.526.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.603, 16.831, 30.366 y 49.576, en virtud de la decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 294 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Acción Reivindicatoria y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0039-16. Cursante al folio 295 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario Se Abocó al conocimiento de la presente Acción Reivindicatoria, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes mediante boleta de notificación. Cursante a los folios 296 al 299 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer la presente causa, y aceptó la declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de decisión de fecha 17 de Diciembre de 2015. Cursante a los folios 305 al 313 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario declaró la Nulidad del auto de fecha 22 de Octubre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ordenó Reponer la Causa al Estado de Nueva Admisión, y la notificación de las partes. Cursante a los folios 314 al 322 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario Admitió la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Cursante a los folios 323 al 326 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Agrario, dejó constancia de que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada. Cursante al folio 330 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle principal de la Estancia, en la población de Paraguachí, la Rinconada, parcela Nº 1, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de parte demandada en la presente causa, y en tal sentido consigno la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la referida ciudadana. Cursante a los folios 333 y 334 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar información con relación al estatus actual del Derecho de Garantía de Permanencia, otorgado a favor de la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613. Se libró el Oficio Nº JANE-133/16. Cursante a los folios 335 y 336 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante decisión proferida en fecha 06 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, Desaplicó de manera parcial por control difuso constitucional el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente a los efectos y consecuencias jurídica de la confesión ficta. Cursante a los folios 03 al 21 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario designó al Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como Defensor Público de la parte demandada en la presente causa. Al respecto se ordenó librar boleta de notificación. Cursante a los folios 22 al 24 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario, tomo juramento al Abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como Defensor Público de la parte accionada en la presente causa. Cursante al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó y acordó fijar para el día martes 08 de Noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la Sala de Audiencias de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, en tal sentido se levantó el acta respectiva y se agrego al expediente. Cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 36 y 37 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente juicio. Cursante al folio 49 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2016, este Juzgado Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia en dicho auto que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 54 al 57 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, este Tribunal Agrario recibió el Oficio ORT-NE Nº 298-2016, de fecha 21 de Octubre de 2016, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario practicó la Inspección Judicial, acompañado con el experto designado, acordada mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 154 al 156 de la segunda pieza del expediente, en tal sentido, se levantó acta y se agregó al expediente. Cursante a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Ingeniero Agrónomo Carlos Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.542, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 142.871, actuando en su condición de Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico y Fotográfico, contentivo de las resultas de la inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, en fecha 27 de Enero de 2017. Cursante a los folios 60 al 67 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2017, este Juzgado Agrario fijó dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al de hoy, la fecha para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, la cual fue pautada para el día 24 de Febrero de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2017, este Juzgado Agrario mediante acta dejo constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria a las 10:00 de la mañana, en la presente causa, presidida por el ciudadano Juez Agrario de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario de este Juzgado Agrario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el ciudadano LUÍS CEDEÑO, Alguacil de este Tribunal Agrario, con la presencia de los apoderados judiciales de partes intervinientes en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 70 al 77 de la segunda pieza del presente expediente.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Planteó la parte actora en su escrito de demanda, sucintamente lo siguiente:
Yo, RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 39.172, domiciliado en la calle Làres, Edificio, Talupo, Piso 3, oficina 33, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, domiciliados en la Población de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; carácter este que consta de instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Nº 78, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones, y que acompaño al presente escrito debidamente marcado con la letra “A”, con el debido respeto ocurro y expongo, lo siguiente:
-Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 28, folio vuelto del 66, folio Nº 67, 68 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, el ciudadano ASUNCIÓN MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.163.511, padre de mi poderdantes; le fue adjudicada en plena Propiedad, una (01) parcela de terreno, marcada con el Nº 1 situada en el centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual consta de Una Hectárea con Cincuenta y Dos áreas (1,52 Has) de terreno, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pie de cerro, SUR: Pie de cerro, ESTE: Pie de cerro y OESTE: Parcela Nº 2. Ahora bien dicho inmueble fue debidamente cultivado por el ciudadano Asunción Martínez por un periodo de más de Cuarenta (40) años, y en la actualidad sigue en proceso de siembra por parte de sus herederos. En dicho inmueble el ciudadano ASUNCIÒN MARTINEZ, levanto con dinero de su propio peculio y el esfuerzo de todos sus hijos una vivienda construida por sala comedor, cocina y dos (02) habitaciones, paredes de bahareque, debidamente frisadas en cemento, piso de cemento, techo de zinc, hace aproximadamente Nueve (09) años. Es el caso que dicho inmueble (vivienda), venia siendo ocupado por el padre de mi poderdante, hasta el momento de su muerte en compañía de uno de sus hijos, específicamente el ciudadano GIL MARTINEZ, quien convivía con la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.345.613; pero debido a problemas surgidos entre ellos, el ciudadano Gil Martínez, fue obligado a abandonar la vivienda, quedando en la misma dicha ciudadana, y quien de manera arbitraria se a negado a desalojar, alegando ser propietaria.
-Que el Derecho aplicado en el presente caso se encuentra consagrado en la normativa del Código Civil vigente, específicamente en su artículo 548, que establece: “Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
-Que en este sentido lo más calificado de la doctrina nacional ha señalado como requisitos de dicha acción, los siguientes: “A- El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); B- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C-La falta de derecho a poseer del demandado; y D- en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios”; extremos y supuestos estos que ocurren todos en el caso que contrae la presente demanda.
-Que no obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito en la presente demanda, y el cual es heredado por mis poderdantes, no ha sido posible que la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, ante identificada, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de mi representados demando a la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, domiciliada en la calle Principal de ka Estancia, de la Rinconada de Paraguachi, Parcela Nº 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1- Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, domiciliados en la calle Principal de la Estancia, de la Rinconada de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble objeto de la presente demanda; 2.- Para que Convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente siete (7) años, el inmueble propiedad de mis representados; 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRÌGUEZ, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mis representados; 4.- para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la demanda no tiene ningún derecho sobre la vivienda ubicada, en la Parcela N º1, de la Estancia de Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que ocupa; y para que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble invalido y usurpado por la demanda, antes plenamente identificada.
-Que mis representados se reservan la acción de daños y perjuicios que se intentara separada y posteriormente.
-Que solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada, específicamente la medida de secuestro sobre dicho inmueble (vivienda), a tal efecto le manifiesto al Tribunal que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ARIAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.383.401, domiciliado en la calle principal de la Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; EDUARDO JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.383.401, domiciliado en la calle principal de la Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; HUMBERTO NOLASCO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-1.634.670 domiciliado en la calle principal de la Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; RAUL NICOLAS ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.301.087, domiciliado en la calle principal de la Población de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; declaren en su calidad de testigos por ante este Tribunal y en su debida oportunidad, que la demandada se encuentra ocupado el inmueble (vivienda), de manera arbitraria y la misma no es propietaria.
-Que estimo la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000, 00.) que es el valor actual del inmueble (vivienda).
-Que solicita se ordene la citación personal de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, plenamente identificada. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Làres, Edificio Talupo, piso 3, oficina 33, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Esta Instancia Agraria deja constancia que la parte demandada en la presente causa, no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal establecida en la Ley.
-IV-
VALORACIÓN PROBATORIA
A.- LA PARTE ACTORA ANEXO AL LIBELO DE DEMANDA, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) Copia certificada del Titulo de adjudicación, otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Asunción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 1, situada en el Centro Agrario “La Estancia”, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de una (1) hectárea con cincuenta y dos metros cuadrados (1 has con 052 mts2) aproximadamente, protocolizado en fecha 29 de Noviembre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 28, Folios vuelto del 66, 67 y 68 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 1963, cursante a los folios 09 al 13 de la primera pieza y 41 al 45 de la segunda pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio y a los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). El anterior documento no es apto ni suficiente para probar la propiedad que se atribuye la parte demandante con relación al terreno objeto de la pretensión de la demanda, por cuanto en el Titulo de adjudicación, otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), no aparecen como beneficiarios los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, en su condición de parte co-demandante, por una parte, y por otra parte, también es oportuno destacar que el Título de Adjudicación le concede al beneficiario el uso, goce y disfrute de la cosa, pero se le concede el derecho de disponer, de enajenar y/o vender la cosa, por lo tanto, el Título de Adjudicación no otorga propiedad sobre el terreno, por consiguiente resulta inconducente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, en consecuencia se le niega el valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
2.-) Copia Fotostática de Certificado de Defunción del ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, signada con el 044, de fecha 14 de Enero de 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente; Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
3.-) Copia Fotostática de Permiso Sanitario de Traslado a los fines de autorización para inhumación, suscrita por el Abogado Pedro Rafael Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha14 de Enero de 1998, dirigida al Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remitió el mencionado Permiso Sanitario de Traslado a los fines de autorización para inhumación del cadáver perteneciente al ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente; Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la inhumación del cadáver perteneciente al ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, arriba identificado. Y así se decide.
4.-) Copia Fotostática de Constancia, de fecha 30 de Enero de 1998, expedida por el Abogado Pedro Rafael Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual se dejo constancia que: el ciudadano Inés Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.526, compareció por ante ese Despacho, a los fines de exponer que el día 14 de Enero de 1998, falleció el ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, viudo de Inés Maria Rodríguez de Martínez (difunta), de igual manera dejó constancia que el finado dejó once hijo de nombres: Asunción Martínez Rodríguez, Trina Martínez Rodríguez, José Martínez Rodríguez, Evelia Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Martínez Rodríguez, Paula Martínez Rodríguez, Gil Martínez Rodríguez, Delia Martínez Rodríguez, Rosalba Martínez Rodríguez y Candido Martínez Rodríguez (difunto), cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente; Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con la misma se demuestra que el fallecido ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, dejo once (11) hijos. Y así se decide.
5.-) Levantamiento Topográfico, elaborado por los técnicos asesores R. Fuentes A., perteneciente a la propiedad de la Sucesión Asunción Martínez, correspondiente al lote de terreno ubicado en la Calle El Barrero, Sector El Barrero, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente; Con respecto a la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. Nº AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:
“…Omissis…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luís Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el documento privado promovido en copia simple emana de un tercero, quien es un ajeno a este juicio, y que durante la etapa probatoria no se promovió su testimonial a los efectos de que se procediera a su ratificación y por esa razón, aún cuando el referido documento fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Municipio Arismendi de este Estado, esa circunstancia aislada no provoca que el mismo adquiera el carácter de documento público, pues nació privado y fue elaborado sin la supervisión del funcionario público competente, y por lo tanto debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales consideraciones se le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
6.-) Copia de Acta de Matrimonio, efectuado en fecha 24 de Septiembre de 1990, entre los ciudadanos: Asunción Martínez e Inés María Rodríguez, expedida por el Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente. Dicha prueba Documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, con la misma se demuestra el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos arriba identificados. Y así se decide.
B.- LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, pronunciarse con respecto a la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
El caso sub iudice versa sobre una Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, sobre una (01) parcela de terreno, marcada con el Nº 1 situada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual consta de Una Hectárea con Cincuenta y Dos metros cuadrados (1, has con 052 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pie de cerro, SUR: Pie de cerro, ESTE: Pie de cerro y OESTE: Parcela Nº 2. Cursante a los folios 01 al 21 de la primera pieza del expediente. Con dicha demanda la parte actora pretende que se le restituya y entregue el inmueble ocupada por la parte demanda, antes plenamente identificada. Igualmente, cabe destacar que la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la parte demandante se está sustanciando y tramitando conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 eiusdem.
Con relación a las demandas por Acción Reivindicatoria se hace necesario examinar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser propietario legítimo para quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, cuales son los requisitos procesales para que prospere la acción reivindicatoria, y los mismos deben ser probados por el actor. Dichos requisito son los siguientes:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Ahora bien este Juzgador actuando en su condición de director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en cumplimiento con la función tuitiva del orden público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procediendo Civil, procede a verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda. En tal sentido, cabe destacar que tanto las partes, como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no impide para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique nuevamente en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Este criterio lo han venido sosteniendo la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y admiten que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº RC 000480, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Erlangen Investment LTD contra Química Oxal, C.A. y Otras, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. Sentencia Nº 259 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros). Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A…”.
Asimismo, también es oportuno destacar con respecto a la inadmisibilidad de las acciones, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº RC 000769, de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., a través de la cual la Sala de Casación Civil se acogió al criterio ya explanado en la decisión Nº 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se estableció, lo siguiente:
“…(…Omissis…) Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia Nº 776, expediente Nº 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”.
En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Omissis…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para este Juzgador, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.
Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
En cuanto a la falta de presentación de los documentos fundamentales en que se sustenta la pretensión de la demanda, se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 340. Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte actora fundamenta su pretensión, en el documento Titulo de adjudicación, otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Asunción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 1, situada en el Centro Agrario “La Estancia”, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de una (1) hectárea con cincuenta y dos metros cuadrados (1 has con 052 mts2) aproximadamente, protocolizado en fecha 29 de Noviembre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 28, Folios vuelto del 66, 67 y 68 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 1963, cursante a los folios 09 al 13 de la primera pieza y 41 al 45 de la segunda pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio y a los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). El anterior documento no es apto ni suficiente para probar la propiedad que se atribuye la parte demandante con relación al terreno objeto de la pretensión de la demanda, por cuanto en el Titulo de adjudicación, otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), no aparecen como beneficiarios los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, en su condición de parte co-demandante en la presente, por una parte, y por otra parte, también es oportuno destacar que el Título de Adjudicación le concede al beneficiario el uso, goce y disfrute de la cosa, pero no le concede el derecho de disponer, de enajenar y/o vender la cosa, por lo tanto, el Título de Adjudicación no otorga el derecho propiedad sobre el terreno, por consiguiente resulta inconducente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, en consecuencia se le niega el valor probatorio a dicha prueba. Y así se declara.
De igual modo, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte demandante afirma en su libelo de demanda ser propietario del bien inmueble objeto de la pretensión y que reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, pero no acompaña con su libelo el instrumento fundamental, tal como lo es en el presente caso, el Título de Propiedad a nombre de los co-demandantes, debidamente registrado, que acredite la propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, y siendo en el caso de autos, un instrumento fundamental y fehaciente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que afirman conformar el patrimonio hereditario del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado. De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa, esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso. Y así se declara; 2.-) Por otra parte también observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte demandante afirma en su libelo de demanda ser propietario y heredero del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado, pero no acompaña con su demanda los instrumentos fundamentales que demuestren el acervo hereditario, tales como lo son en el presente caso: Las Partidas de Nacimiento y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestren fehacientemente el hecho del nacimiento, la relación de parentescos, la condición de hijos y de herederos de los co-demandantes, con respecto al hoy fallecido ASUNCION MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.163.511, en virtud de que son pruebas preconstruidas; y las cuales no constan en autos, con la cual se configura la falta de cualidad de la parte demandante, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso. Y así se declara; 3.-) Asimismo, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman presente caso, que el Apoderado Judicial de la parte demandante afirma en su libelo de demanda ser propietario del bien inmueble objeto de la pretensión y que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, pero no acompaña con su libelo el instrumento fundamental, tal como lo es en el presente caso, la Planilla de la Declaración Sucesoral correspondiente al hoy fallecido Asunción Martínez, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se demuestra la apertura de la Sucesión, además en dicha Declaración Sucesoral aparezcan y se constate que los co-demandantes son herederos del cujus, y además en dicha Declaración Sucesoral aparezca como activo hereditario, el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda por Acción reivindicatoria y siendo en el caso de autos, un instrumento fundamental y fehaciente para transferir y demostrar la propiedad que se atribuye la parte actora sobre el bien inmueble que afirman conforman el patrimonio hereditario del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado. De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa, esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, tal situación, origina a que se configura falta de uno de los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, y la cual forma parte de materia de orden público procesal, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisibilidad la demanda por Acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC 000838, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA, contra FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA Y OTROS, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala). (…). Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad. En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente Nº 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario. En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En atención a la normativa legal citada, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos, al caso sub iudice, se concluye y determina que la parte actora afirma en su libelo de demanda ser propietario del bien inmueble objeto de la pretensión de la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental, tales como lo es en el presente asunto, el Titulo de Propiedad a nombre de los co-demandantes, debidamente registrado, que acredite la propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, y siendo en el caso de autos, es un instrumento fundamental y fehaciente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que afirman conforman el patrimonio hereditario del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado. De tal manera que para que prospere la demanda, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa, esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, por una parte, y por otra parte, también observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte actora afirma en su libelo de demanda, ser propietario y heredero del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado, pero no acompañó con su libelo los instrumentos fundamentales que demuestren el acervo hereditario de los co-demandantes con respecto al de cujus, tales como lo son en el presente caso, las Partidas de Nacimiento y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestren fehacientemente el hecho del nacimiento, la relación de parentescos, la condición de hijos y de herederos de los co-demandantes, con respecto al hoy fallecido ASUNCION MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.163.511, en virtud de que son pruebas preconstruidas; y las cuales no constan en autos, con la cual se configura la falta de cualidad de la parte demandante, tal situación, origina a que se configure la falta de uno de los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, y lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisibilidad la demanda por Acción reivindicatoria interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, por no acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613, sobre una (01) parcela de terreno, marcada con el Nº 1 situada en el Centro Agrario La Estancia, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual consta de Una Hectárea con Cincuenta y Dos metros cuadrados (1, has con 052 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pie de cerro, SUR: Pie de cerro, ESTE: Pie de cerro y OESTE: Parcela Nº 2, por no acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0039-16
JHP/Wm/gj.-
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