REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción Treinta (30) de Marzo de 2017
Años 206° y 158°

Exp. Nº A-0029-15

En horas de despacho del día de hoy, Jueves (30) de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por esta Instancia Agraria, en la causa Nº A-0029-16, presidida por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez Agrario del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario de este Juzgado Agrario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el ciudadano LUÍS CEDEÑO, Alguacil de este Tribunal Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de la DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que siguen los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, respectivamente, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Alguacil de este Despacho anunció el acto a las puertas de este Juzgado Agrario con las formalidades de Ley y se hicieron presentes en la Audiencia Probatoria los siguientes ciudadanos: el Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, en su carácter de parte demandada; el Abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada. Igualmente, este Tribunal Agrario deja constancia que en esta Audiencia Probatoria se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorin y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de que ratifiquen ante este Tribunal Agrario la Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente Nº A-0029-15 de la nomenclatura interna de este honorable Tribunal Agrario.

Acto seguido, el ciudadano Juez del Tribunal Agrario procede a informar a las partes que en esta audiencia probatoria o debate probatorio se efectuara bajo las formalidades reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece una breve exposición oral, tanto del Apoderado Judicial del actor, así como del Defensor Público Agrario de la parte demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes y no se permitirá la lectura de escritos, ni la presencia de los mismos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, antes identificado, el cual expuso: “Buenos días ciudadano Juez, Secretario, parte demandada y público presente en este acto, en efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Probatoria, me permito informarle al Tribunal que represento a la señora Eudys Rodríguez, al señor Cosme Rodríguez y al señor Emiliano Rodríguez, quienes solicitaron una prescripción adquisitiva sobre una porción de terreno ubicada en la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y donde el demandado es el señor Lucas Evangelista Sarabia Moya, mis representados a lo largo de este proceso han manifestado que han tenido la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, esta posesión ha sido pacifica, como propietario, como buen padre de familia, han venido sembrando, incluso hay árboles frutales que sembraron ellos y que datan desde hace más de veinte (20) años, durante este proceso desde que se presentó la demanda se han hecho experticias, se ha solicitado la ayuda de expertos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de expertos privados, también hemos solicitado la declaración de algunos testigos, quienes han ratificado sus dichos, se consignó al momento de interponer la demanda un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar de este estado, y están presentes hoy acá para que sean evacuados en esta audiencia. Ratificamos todo lo expuesto en el expediente, todas las pruebas aportadas, y trajimos a los testigos para que ratifiquen sus dichos, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, antes identificado, el cual expuso: Buenos días, en mi condición de Defensor Público Agrario del señor Lucas Evangelista Sarabia Moya, quién se encuentra aquí presente procedo a ratificar en este acto toda la documentación probatoria que consta en el expediente, ratifico todas las pruebas aportadas en tanto y cuanto les favorezcan a mi representado en este procedimiento judicial, también nos adherimos a las pruebas promovidas por la parte actora siempre y cuando sean favorables al señor Sarabia, solicito la autorización del ciudadano Juez de este Despacho para que el señor Sarabia intervenga en esta audiencia. Es todo”.

En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, en su condición de parte demandada en el presente juicio, quien expuso lo siguiente: Buenos días, mi nombre es Lucas Evangelista Sarabia Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, yo soy hijo del señor Eleuterio Sarabia y Prospera Eloiza Moya de Sarabia, en el año 1950 mi padre adquirió una parcela de terreno con una extensión de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (1.334 Mtrs 2), dicha parcela fue adquirida al señor Jesús Rodríguez, hermano de los demandantes eso es una sucesión de tierras pertenecientes a la familia Rodríguez, tenemos sesenta y siete (67) años de tenencia de la tierra, durante ese lapso de tiempo allí se han cancelado los impuestos al Catastro Municipal, estos señores como consta en el documento, es un terreno debidamente cercado con alambre de púas posteriormente se cercó con partes metálicas y la otra parte de bloques, allí se mantuvo un señor que siempre estuvo pendiente del terreno que se llama José Brito, lamentablemente murió el año pasado estos señores en un acto vandálico destruyeron la cerca, tumbaron árboles frutales y construyeron dentro de mi propiedad una churuata todavía quedan árboles frutales que nosotros sembramos, son de nuestra propiedad, hay un Cotoperíz muy grande y árboles de mango sembradas por nosotros y mantenidas por un lapso de sesenta y siete (67) años, yo me siento muy ofendido por esta situación, destruyeron mi propiedad, son destructores de propiedad tanto es así que no se presentaron al acto porque moralmente les da pena, mi padre les dio unas tierras para que sembraran, metieran una vaquita, todos eran compadres, todos eran amigos incluso somos hasta familia porque todos somos Moya. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho a replica al Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, antes identificado el cual expuso: Desde el principio aquí se ha planteado que el derecho de propiedad no es la condición que se esta demandando, lo que se demanda es la posesión, quien ha tenido la tierra por más de veinte (20) años, quien la ha trabajado por más de veinte (20), al Tribunal se le está pidiendo que tutele y que garantice el derecho que existe llamado prescripción adquisitiva que se otorga cuando un individuo esta en posesión de un inmueble que lo ha trabajado y lo ha tenido como si fuera propio, no se esta negando que el señor sea el propietario porque de hecho existe un documento público donde se verifica que el señor es el propietario, la cuestión está en que él no ha ejercido el derecho de propiedad, porque él no trabajó la tierra, quienes las han trabajado durante estos últimos veinte (20) años son estos señores, el señor muy bien lo dijo que su papá le dio a los señores para que trabajaran, entonces quienes han trabajado la tierra que es lo que se esta diciendo que ellos han permanecido por más de veinte (20) años trabajando las tierras, en ese concepto los señores están solicitando que se les otorgue el derecho que ellos han ejercido durante estos veinte (20) años, que es el derecho de prescripción, de adquirir el inmueble porque ellos han venido poseyendo la tierra como propietarios y trabajándola, quienes las han cultivado, entonces, si estos señores las han trabajado, las han poseído de una manera continua, pacifica, pública e ininterrumpida por más de veinte (20) años y además se ha probado y existen personas que saben que eso es así, solicito que el Tribunal en su definitiva declare con lugar la demanda y le otorgue a mis representados el derecho de prescripción adquisitiva. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho a replica al abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, antes identificado, quien expuso: Por cuanto el presente acto se trata de una audiencia de pruebas, ratifico todas las pruebas promovidas en este juicio en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, en su condición de parte demandada en el presente juicio, quien expuso lo siguiente: Yo le dije que mi papa ayudo a esta familia para que trabajaran unas tierras en otro sitio no allí, además destruyeron la cerca de mi terreno, talaron árboles frutales sembrados por nosotros, aportaron servicios que son falsos de electricidad y agua, cuando se dice que para solicitar un servicio de agua y de electricidad es necesario presentar un título de propiedad de la tierra, ellos no tienen veinte (20) años allí, el señor lo que ha hecho fue destruir mi cerca, ha destruido mis tierras, han violado mis derechos como propietario de un terreno, aquí no se trata de trabajar la tierra porque el señor Emiliano Rodríguez, no es ningún agricultor, es un contador público con mucho dinero, que tiene una cantidad de casas alrededor de mi terreno, el señor Cosme Rodríguez, es un trabajador del INTI, jubilado y pensionado del seguro social, tiene necesidad el señor de destruir mi cerca, talar árboles para adueñarse de mi terreno, ellos no tienen necesidad de eso, simplemente es un acto delincuencial que se ha cometido contra mi persona y ustedes como abogados interpretaran. Es todo

Seguidamente, este Tribunal Agrario actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a evacuar la prueba de testigos promovida por la parte actora, en tal sentido, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario procede a tomar el juramento de Ley a los testigos presentes: José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorin y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.210, V-3.852.018 y V-8.386.680 respectivamente, de la manera siguiente: ¿Juran ustedes decir la verdad y solo la verdad de los hechos que dicen saber y conocer y por los cuales fueron promovidos como testigos en este Juicio? Contestaron: Si. De inmediato el Juez manifestó de ser así que Dios y la Patria Os Premie sino que Os Demande, prestado el Juramento de Ley.

En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario llamó al estrado al Testigo COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN, arriba identificado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Abogado de la parte promovente, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, antes identificado para que proceda a interrogar al testigo y formule sus respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce que los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez viven y están poseyendo un lote de terreno situado frente a la Plaza de Paraguachi en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta; TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento que tiene de la parte actora, diga si han poseído legítimamente el lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, legítima y notoria con el ánimo de propietarios? Contestó: Si, me consta; CUARTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que jamás han sido perturbado ni molestados durante el ejercicio de esa posesión legitima agraria? Contestó: Si me consta; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Lucas Sarabia Moya, tiene fijada su residencia y domicilio fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta que tiene esa cantidad de años fuera de aquí; SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted ratifica el contenido y firma de la Declaración de Justificativo de Testigo evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contesto: si; Es todo.

De igual modo, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario procedió llamar al estrado al Testigo: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.210, arriba identificado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Abogado la parte promovente, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, antes identificado para que proceda a interrogar al testigo y formule sus respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce que los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez viven y están poseyendo un lote de terreno situado frente a la Plaza de Paraguachi en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta; TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento que tiene de la parte actora, diga si han poseído legítimamente el lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, legítima y notoria con el ánimo de propietarios? Contestó: Si, me consta; CUARTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que jamás han sido perturbado ni molestados durante el ejercicio de esa posesión legitima agraria? Contestó: Si me consta; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Lucas Sarabia Moya, tiene fijada su residencia y domicilio fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta que tiene esa cantidad de años fuera de aquí; SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted ratifica el contenido y firma de la Declaración de Justificativo de Testigo evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contesto: si; Es todo. En este estado, el Juez de este Juzgado Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público de la parte accionada en la presente causa, quien procede a formular al testigo la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo si practica la agricultura? Contesto: Si toda la vida. Es todo.

Igualmente, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario procedió a llamar al estrado al Testigo: MOISÉS ALEJANDRO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.680, arriba identificado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por el Abogado la parte promovente, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, antes identificado para que proceda a interrogar al testigo y formule sus respectivas preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce que los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Ramón Rodríguez Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez Rodríguez viven y están poseyendo un lote de terreno situado frente a la Plaza de Paraguachi en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta; TERCERO: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento que tiene de la parte actora, diga si han poseído legítimamente el lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, legítima y notoria con el ánimo de propietarios? Contestó: Si, me consta; CUARTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que jamás han sido perturbado ni molestados durante el ejercicio de esa posesión legitima agraria? Contestó: Si me consta; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Lucas Sarabia Moya, tiene fijada su residencia y domicilio fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace más de veinticinco (25) años? Contestó: Si, me consta que tiene esa cantidad de años fuera de aquí; SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted ratifica el contenido y firma de la Declaración de Justificativo de Testigo evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contesto: si. Es todo.

Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le indicó a las partes, que se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que no deben abandonar la sala de audiencias durante el receso.

Reanudado la Audiencia Probatoria, el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria actuando de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instó a las partes aquí presentes a la Conciliación como mecanismo de solución alternativa de conflicto, y exponiéndoles las razones de conveniencia fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la Justicia Material, en tal sentido procedió a preguntar en primer lugar, al Apoderado Judicial de la parte actora: ¿Si quiere llegar a una Conciliación con la parte demandada en la presente causa? Contesto: Que sus defendidos no están interesados en llegar a una conciliación con la parte demandada y que procediera a dictar sentencia; Seguidamente, el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria procedió a preguntar al Apoderado Judicial de la parte demandada: ¿Si quiere llegar a una Conciliación con la parte demandante en la presente causa? Contesto: Si quiero llegar a una Conciliación con la parte demandante.

En virtud de que la parte actora manifestó su voluntad de no llegar a una Conciliación con la parte demandada en el presente juicio, por consiguiente, pasa seguidamente este Juzgador a pronunciar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 226 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por las ambas partes, así como de las evacuadas en esta Audiencia Probatoria por la parte actora, de cuales se observa y determina lo siguiente:

Alega la parte demandante en el libelo de Demanda POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, que desde el 18 de febrero de 1985, hasta la fecha de introducción de la demandada (el 18 de junio de 2012), han venido poseyendo por más de veinticinco (25) años un lote de terreno con vocación de uso agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Además, aduce la parte demandante en el libelo de Demanda, que han venido poseyendo y realizando labores agrícolas (vegetal) tipo conuco, en el lote de terreno antes mencionado, consistente en siembre de plantas: ají, cambur, plátano, berenjena, tomate, yuca, con mucho esmero y dedicación, y además hemos plantado un conjunto de árboles y arbustos frutales tales como mango, limón, naranja, mandarina, níspero, catuche, cereza, aguacate, cocos y guayaba, cuyos frutos siempre hemos recolectado sin oposición de ninguna naturaleza, todo ello en cumplimiento con el principio de Seguridad Alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Situación está que es rechazada por el representante judicial de la parte demandada cuando en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice la demanda, que los demandantes EUDYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, EMILIANO RODRIGUEZ y COSME ADOLFO RODRIGUEZ, anteriormente identificados tengan más de veinticinco años de posesión y ocupación sobre el terreno que es propiedad del demandado. De igual modo, el representante de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice la demanda, rechazando que este Tribunal Declare Propietario de ese terreno a los demandantes en este procedimiento judicial y que el demandado es el legítimo propietario del terreno, es falso que los demandantes tengan la cantidad de años que en el escrito libelar dicen tener ocupando dicho terreno, por lo cual este Juzgador seguidamente se procede a analizar y valorizar las pruebas ingresadas al proceso por las partes intervinientes en el presente juicio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Corresponde a este Sentenciador valorar las distintas pruebas aportadas por la partes en el presente juicio con base en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.-) A los folios 69 al 71 de la tercera pieza del expediente, cursan Tres (3) Originales de Constancias de Residencia, expedidas por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, se evidencia que dichas Constancias de Residencia fueron acompañadas al libelo de demanda por los querellantes, mediante las cuales se deja constancia que la parte demandante, tiene aproximadamente, habitando de forma permanente por más de veinticinco (25) años en la siguiente dirección: Ubicada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Antolin del Campo Parroquia CM. La Plaza de Paraguachí, Sector la Plaza de Paraguachí, calle 24 de Julio, Casa s/n, Nº s/n, Apartamento N/A. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnados por el adversario en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLE.

2.-) A los folios 72 al 148 de la tercera pieza del expediente, cursan Facturas consignadas en Originales de recibos de pagos de luz, expedidas por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2013, 2015; Y facturas consignadas en Originales de recibos de pagos de Agua, expedidas por la Empresa Hidrológica del Caribe, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2014, cursante a los folios 72 al 148 de la tercera pieza del expediente, a través de las cuales se deja constancia de los pagos de la luz y de agua efectuados por la parte co-demandante, correspondiente al lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnados por el adversario en su oportunidad de Ley, sin embargo, y a los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia Nº RC-01239 del 20-10-2004). Por consiguiente y del análisis efectuadas a las facturas de pagos anteriormente señalas, se determino que no son aptas para demostrar la posesión legitima por más de veinticinco (25) años de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda, toda vez que dichas facturas de pagos de luz solamente corresponden a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015; y las facturas de pagos de agua, solamente corresponden a los años: 2010, 2011, 2012, 2014, y además, que no aparecen en su totalidad a nombre de los co-demandantes, en consecuencia, se desestiman y no se le da valor probatoria a dicho medio de prueba. Y así se establece.

3.-) A los folios 36 y 37 de la primera pieza y de los folios 149 y 150 de la tercera pieza del expediente, cursa en Original Constancia de Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, todos ellos domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes. Con respecto a la valoración del medio prueba correspondiente a la Declaración de Justificativo de Testigos, este Juzgador considera necesario traer a colación sentencia Nº 000037, de fecha 30 de Enero de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Quiróz Sambrano contra Doris María Rojas Infante, expediente Nº AA20C-2011-000269, en la cual se estableció que el justificativo de testigos, constituyen medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial promovida para tal fin. Ahora bien, considera este Juzgador los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, por una parte, y por otra parte, y a los fines de garantizar el control de la prueba por la parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

En tal sentido cabe destacar que en esta Audiencia Probatoria se hicieron presentes los ciudadanos José Jesús Rodríguez Rosas, Cosme Rafael Rivas Bellorín y Moisés Alejandro Tineo, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.824.210, 3.852.018 y 8.386.680, respectivamente, promovidos como testigos por la actora, con la finalidad de ratificar la Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes rindieron sus testimoniales, en esta Audiencia, con la cual cada uno de los testigos quedaron conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio, no incurrieron en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarlos como testigos, y ratificaron plenamente la Declaración de Justificativo de Testigos evacuada en fecha 08 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que se desprende de la misma Y ASI SE ESTABLE.

4.-) Al folio 35 de la tercera pieza del expediente, cursa Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2010, elaborado por el Topografo Juan Campo, inscrito en el Colegio Venezolano de Topografos bajo el Nº 1810, perteneciente al inmueble ubicado en el Sector la Plaza Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior medio de prueba, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en presente juicio ni causantes de los co-demandantes, que para surtir efectos probatorios en este juicio, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial promovida para tal fin, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que el Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2010, elaborado por el Topografo Juan Campo, promovido por la parte actora, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en presente juicio ni causantes de los co-demandantes, y el cual no fue promovido como testigo por la parte actora, por consiguiente, se desestima y no se le da valor probatoria a dicho medio de prueba. Y así se decide.

5.-) A los folios 132 al 134 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa acta de la inspección judicial practicada dentro del proceso por este Tribunal Agrario, en dicha medio de prueba se dejó constancia que el día 25 de Enero del 2017 se traslado y se constituyo este Tribunal Agrario acompañado con un experto en materia agraria, sobre un lote de terreno situado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de realizar una inspección judicial para verificar y de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que el terreno objeto de la presente inspección judicial está ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado La Plaza “El Pollo”, de Paraguachi, Calle 24 de Julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y tiene una superficie de Mil Ciento Setenta y Dos metros cuadrados (1.172 mts2), aproximadamente; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron de Pedro Rodríguez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisca Rodríguez de Caraballo; Este: Con terrenos que son o fueron de Amalia Rodríguez de Caraballo; Oeste: Con Calle 24 de Julio, el presente predio cuenta con coordenadas UTM: P1 NORTE: 1226799, ESTE 405622; P2 NORTE: 1226816, ESTE: 405705; P3 NORETE 1226803, ESTE 405705, P4 NORTE 1226786, ESTE 405628; SEGUNDO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que en el terreno objeto de la presente inspección judicial, existe una actividad agrícola vegetal tipo conuco familiar, consisten en la siembra y cultivo de las siguientes especies: MANGO (07) LIMÓN (12), NÍSPERO (03), AGUACATE (2), NONI (1), COCO (4), PAN DEL AÑO (1), TOPOCHO (50), CAMBUR (8), COTOPERI (1), CIRUELA (3), MANDARINA (4), NARANJA (3), CEREZA (1), JOBO (1), MORINGA (1), TOPOCHO (22), LECHOSA (1), TAPARO (1), AUYAMA con riego por goteo; TERCERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que el terreno objeto de la presente inspección judicial, se encuentra ocupado y en posesión por los siguientes ciudadanos: Emiliano Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Eudys Rodríguez, Darylys Aguilera de Rodríguez, y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.652.309, V-14.220.107, V- 5.476.401, V- 5.479.131; y V.- 3.822.265, respectivamente; CUARTO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, observa y deja constancia que en el terreno objeto de la presente inspección judicial existe una construcción tipo Caney con un área aproximada de 54 m2, conformado por dos salas de baño y actualmente usado como depósito, con las siguientes características: techo artesanal de cemento con varas de madera, piso de concreto, y paredes de bloque frisado, de vieja data, que de acuerdo con las características descritas y de acuerdo con los materiales de constricción de dicho caney; Asimismo, se deja constancia de la realización de mejoras recientes inconclusas, el predio mencionado tiene una cerca de Alfajol por los linderos Oeste y Este, y por el Lindero Sur, una pared de Bloque rustico, por el Norte una vía interna asfaltada que hace limite del terreno inspeccionado. Esta prueba reflejó la descripción y condiciones del inmueble objeto de la prescripción; de las personas que lo están poseyendo y los sembradíos existente, y por cuanto la Inspección judicial bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio a la misma, de conformidad a las reglas de la sana crítica previstas en el articulo 507 eiusdem, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en este Juzgador sobre lo planteado. ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.-) A los folios 98 al 102 de la cuarta pieza del expediente, cursa copias fotostática del documento de propiedad a nombre del ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, mediante el cual queda demostrado el derecho de propiedad del precitado ciudadano sobre un inmueble conformada o integrado por un terreno o solar con sus cercas de alambre de púa y estantillos de madera ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada el Pollo, en la población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.5525, Asiento Regristal 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.650 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta que no fue objeto de impugnación por la contraparte durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es propietario del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.

2.-) A los folios 95 al 97 de la cuarta pieza del expediente, cursa Original de Recibos de pagos de Impuestos Municipales Nros 062023, 65983, y 14432, la primera y tercera de fechas 28 de Octubre de 2015; y la segunda del 21 de Noviembre de 2016, emanados de la Oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante los cuales se deja constancia del pago de impuestos municipales de propiedad inmobiliaria correspondientes: del I al IV Trimestre del Año 2015, y del Año 2016, efectuados por el contribuyente LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, Catastro Nº 04522, mediante el cual se demuestra el derecho de propiedad del precitado ciudadano sobre el inmueble conformada o integrado por un terreno o solar con sus cercas de alambre de púa y estantillos de madera ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada el Pollo, en la población de la Plaza, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, Catastrado Nº 04522. Con relación a este medio de prueba anteriormente señalado, observa este Juzgador que se trata de un documento público, y consta que no fue objeto de impugnación por la contraparte durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar específicamente que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA es propietario del lote de terreno arriba identificado, en consecuencia queda demostrado su cualidad de sujeto pasivo en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, y a criterio de este Jurisdicente, es necesario, en primer lugar, examinar las disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación, por tal motivo se hace necesario destacar los previstos en los artículos 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

De igual modo, también se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 545, 771 y 772 del Código Civil, los cuales están relacionados con los conceptos de propiedad y posesión, en tal sentido se reproducen textualmente dichos artículos de la manera siguiente:

“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

“Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

“Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas legales citadas, podemos entender entonces que, se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.

En segundo lugar, es menester para este Juzgador, realizar las consideraciones legales y doctrinales a los fines de fundamentar la decisión proferida, referidas directamente a la Prescripción Adquisitiva, a tales efectos el Código Civil en el artículo 1.977, distingue dos tipos de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que quien alega la prescripción adquisitiva o usucapión, tiene la carga de la prueba de la misma y que recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de veinticinco años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial el Abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, arriba identificado, el cual negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, de forma muy genérica, sin aportar prueba alguna contra lo alegado y probado en autos por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda, desde el 18 de febrero de 1985, hasta el 18 de junio de 2012, fecha en la cual se introdujo la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinticinco (25) años.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho más, al extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración por más de veinticinco (25) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión legitima agraria que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinticinco (25) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser los poseedores legítimos del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, este Juzgador y de acuerdo a las doctrinas transcritas, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el precitado terreno, en consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para que este Juzgador declare Con Lugar la Demanda POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, incoada por la parte actora los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, contra el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, sobre el lote de terreno ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón a La Plaza denominada “El Pollo”, en Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en las casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Lucas Evangelista Sarabia Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, respectivamente, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente representado por el Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara a los ciudadanos Eudys Josefina Rodríguez de López, Emiliano Rodríguez y Cosme Adolfo Rodríguez, arriba identificados, como propietarios del lote de terreno con vocación de uso agrícola que se encuentra ubicado dando frente al camino que conduce al sitio denominado Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (1.172,28 mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que va desde el punto A2 hasta el punto A3 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts), limitando con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez, hoy casas y terrenos de nuestra propiedad; SUR: Que va desde el punto A4 hasta el punto A1 y mide ochenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (85,42 mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Francisca Rodríguez de Caraballo; ESTE: Que va desde el punto A3 hasta el punto A4 y mide doce metros con setenta y ocho centímetros (12.78 mts) limitando con terrenos que son o fueron de los sucesores de Amalia Rodríguez de Caraballo; y OESTE: Que va desde el punto A1 hasta el punto A2, y mide quince metros con sesenta y tres centímetros (15.63 mts), limitando con camino público que conduce de El Boquerón al centro de La Plaza o la Plaza denominada “El Pollo”.

TERCERO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria, declara concluida la presente Audiencia Probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez (10) contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, Terminó, se leyó, y conformen firman. En la Asunción a los treinta (30) días del mes Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



EL DEFENSOR PÙBLICO AGRARIO
DE LA DE LA PARTE DEMANDADA



LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA
PARTE DEMANDADA



COSME RAFAEL RIVAS BELLORIN
TESTIGO



JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ ROSAS
TESTIGO


MOISÉS ALEJANDRO TINEO
TESTIGO



EL ALGUACIL




EXP. Nº A-0029-15
JHP/WMg/gj.-