REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dos (02) de Marzo de 2017
206º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.582, domiciliada EN eL Sector ubicado en la entrada de Aricagua, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.490.646, V-25.967.176 y V-6.977.525 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 139.676, 206.910 y 41.960, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Bolívar, Centro Comercial PROVEMED, Piso 1, Oficinas 12 y 13, Despacho de Abogados Calvarese Wagenknecht & Asociados Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: DEOGRACIA SALAZAR HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-875.774, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua con Avenida 31 de Julio, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-0050-17
DECISIÓN: DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Agrario, con motivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el Abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.582, contra el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-875.774, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua con Avenida 31 de Julio, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-III-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 23 de Enero de 2017, se dejó constancia: Que fue recibido el Oficio Nº 2940-1001, de fecha 10 de Enero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 2410-16, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por treinta y seis (36) folios útiles, contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.676, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Bolívar, Centro Comercial PROVEMED, Piso 1, Oficinas 12 y 13, Despacho de Abogados Calvarese Wagenknecht & Asociados Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.582, parte actora en la presente causa, contra el ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-875.774, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua con Avenida 31 de Julio, Casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente causa, en consecuencia declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la presente demanda, cursante a los folios 37 y 38 del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0050-17, cursante al folio 39 del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario deja constancia que la decisión proferida por este Despacho sobre la declinatoria de competencia planteada, con ocasión de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente causa, en consecuencia declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se publicará dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 40 del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva y tomo conocimiento de los autos, ordenándose la notificación de la parte actora, cursante a los folios 41 al 43 del expediente.
Mediante Decisión de fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario se Declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente Demandad de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia, aceptó la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197 numeral 1, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la parte actora, cursante a los folios 44 al 56 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida, en fecha 15/02/2017, por el Abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.676, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual se le notificó que el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, se aboco al conocimiento de la causa, cursante a los folios 57 y 58 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida, en fecha 15/02/2017, por el Abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 139.676, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual se le notificó que a través de decisión de fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, cursante a los folios 59 y 60 del expediente.
En fecha 24 de Febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por la Abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.910, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, desistió de la demanda de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 61 del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia 24 de Febrero de 2017, suscrita por la Abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.910, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual desistió de la demanda de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 61 del expediente, a través de la cual manifestó su voluntad expresa:
““(…) PRIMERO: “En nombre de mi representada DESISTO de la presente causa, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y estando plenamente facultada para ello en instrumento Poder consignado en Original marcado “A” junto con el libelo de la demanda”. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal el desglose de los documentos originales consignados en el presente expediente junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” que rielan en los folios 10 al 12; “B” que rielan en los folios 13 al 20; “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, y “D8”, que rielan en los folios 22 al 29; “E” que riela en el folio 31, “G” que riela en el folio 32, del presente expediente, para lo cual consigno en este acto copias fotostáticas de dichos documentos a los fines de su certificación junto con su original para ser agregado al presente expediente en sustitución de los Originales desglosados y por ende me sean devueltos dichos documentos originales, a la mayor brevedad posible jurando la urgencia de caso”; y por cuanto lo solicitado por la diligenciante es pertinente, se ordena la entrega de los documentos originales que rielan en los folios 10 al 20, 22 al 29, 30 al 32 del presente expediente, para el día 01 de Marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa sustitución de los originales en el expediente por las copias certificadas previamente por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario…”.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, pronunciarse con relación al desistimiento formulado por la Abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.967.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.910, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.582, parte actora en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar cabe destacar que los modos anormales de terminación del proceso, se definen como auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil Venezolano en el artículo 1.713, que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
En este mismo orden de ideas, también es necesario destacar, otro medio anormal de terminación del proceso como lo es: el Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada. En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 319, de fecha 06/10/2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
De igual modo, también es importante destacar en cuanto al desistimiento como uno de los tipos anormales de terminación del proceso encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este mismo contexto, este Tribunal Agrario pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Al respecto, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 813, de fecha 13 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“(…Omissis…). Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (…) En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria, jurisprudencial y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador, luego de examinar las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por la Abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, arriba identificada, y verificadas como han sido las facultades de la actuante, mediante la verificación del poder otorgado con cualidad para desistir del procedimiento (folio 22 del expediente), y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en el caso de subjudice el desistimiento ejercido versa sobre el procedimiento, y constatada la cualidad para desistir de la solicitante, y no siendo el mismo contrario al orden público y a la ley, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria, declare Homologado conforme a derecho, el DESISTIMIENTO formulado por la diligenciante, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO formulado por la Abogada BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.967.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.910, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.582, parte actora en la presente causa, y por vía consecuencial, se da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en la Ley.
Notifíquese a los Apoderados Judiciales de la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
Exp- Nº A-0050-17
JHP/Wm.-
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