REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001363
ASUNTO : OP01-S-2015-001363
JUEZA PROFESIONAL: DRA. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. VICTOR RONDON GUANARE

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: EDGAR JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17-04-1970, titular de la cedula de identidad Nº V-10.195.626, estado civil casado, profesión u oficio herrero, residenciado Calle Amador Hernández, esquina Guilarte, sector Llano Adentro, en el Taller Don Caroca, Porlamar, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-799.75.74.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. VICENTE ORDAZ BELLO Abogado de libre ejercicio profesional.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ. Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: ROMINA TRINIDAD MARQUEZ.


Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, ya identificado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.161 de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hasta antes de la recepción de las pruebas en la fase de juzgamiento; y se hace en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Considerando el contenido de la sentencia 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé entre otro la suspensión condicional del proceso en la fase de juicio, este representación solicita la Suspensión condicional del proceso en cuanto a lo que parte el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir con lo parámetros de dicha norma, por lo que solicito se le ceda la palabra a mi asistido a los fines que exponga a viva voz su interés en acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al respecto la representación del Ministerio Público, manifiesta: “Visto a la solicitud de la Defensa y en a tensión a la sentencia invocada por este el Ministerio Publico opina favorable en el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, asimismo solicito la medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 ordinal 1° Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

Este Tribunal visto lo planteado por la Defensa Técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del Ministerio Publico, quien asumió la representación de la victima, en este acto, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la Sentencia N° 1.161 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento, Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar al acusado, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional. Se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado EDGAR JOSE MARTINEZ, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que siendo un requerimiento de la norma para su otorgamiento, admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acus+o y manifiesto mi conformidad de someterme a las condiciones que considere el Tribunal, finalmente pido disculpas a la víctima por el daño que le pude haber causado, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ambos casos disponen de penas máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. La contenida en el ordinal 5º, se remite al INCES a fin de que sea incorporado en el área de herrería o algún otro taller que considere pertinente y útil para su oficio. El contenido en el ordinal 6°, consistente en la obligación de realizar 60 horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallegos”, ubicada cerca de su residencia y conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por último, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medio alterno a la prosecución del proceso previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v-13.275.454. SEGUNDO: Establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen al acusado EDGAR JOSE MARTINEZ, ya identificado, como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. La contenida en el ordinal 5º, se remite al INCES a fin de que sea incorporado en el área de herrería o algún otro taller que considere pertinente y útil para su oficio. El contenido en el ordinal 6°, consistente en la obligación de realizar 60 horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallegos”, ubicada cerca de su residencia y conforme al ordinal 9°, deberá participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Por último, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control, audiencia y medidas a favor de la ciudadana ROMINA TRINIDAD MARQUEZ, victima en este asunto penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acompañada de copia de la presente decisión, a fin de que se sirva nombrar un Delegado de Prueba, que deberá informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado EDGAR JOSE MARTINEZ. Ofíciese al INCES Nueva Esparta y a la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallegos”. Se designa al acusado correo especial a fin de que haga llegar las mencionadas comunicaciones a las Instituciones señaladas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR RONDON GUANARE