REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000422
ASUNTO : T-2017-000422
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: EDWIN DANIEL ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta. Titular de la cédula de identidad Nº 18.939.897, de oficio chef de cocina, fecha de nacimiento 04/06/1986, de 39 años de edad, residenciado en: Juangriego, calle Los Almendrones, al lado del Stadium, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Numero de Teléfono: 0416-7990582.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 6 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano EDWIN DANIEL ROJAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- DENUNCIA, de fecha de fecha 6 de marzo de 2017 rendida por la ciudadana NAIR DEL VALLE GARCIA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Informe Medico de fecha 05/03/17 suscrito por Médico del Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” del estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…aumento de volumen en región frontal, doloroso a la palpación, se evidencia cambio de coloración en dicha región…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDWIN DANIEL ROJAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 6 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego; 2. DENUNCIA, de fecha de fecha 6 de marzo de 2017 rendida por la ciudadana NAIR DEL VALLE GARCIA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego; 3. Informe Medico de fecha 05/03/17 suscrito por Médico del Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” del estado Nueva Esparta. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDWIN DANIEL ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 242 ordinales 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima la prohibición de comunicarse con determinadas personas y de acercase al lugar donde se encuentre la victima, asimismo solicito una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 95 numeral 1 consistente en el abandono inmediato del domicilio en común, así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la asistencia de la victima salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: se insta al ciudadano imputado a aportar nueva dirección residenciado en: Juangriego, calle Los Almendrones, al lado del Stadium, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Quinto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Juangriego, a los fines acompañe al imputado a la residencia en común para que retire sus enseres personales. Sexto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
|