REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000414
ASUNTO : T-2017-000414
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: CARLOS FRANCISCO LOZADA UZCATEGUI, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.839, fecha de nacimiento 26/09/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado sector Villa Juana, frente a la cancha, casa s/n , Municipio Gracia del estado Nueva Esparta; teléfono de contacto 0414-803-0102,
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Primero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial; de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CARLOS FRANCISCO LOZADA UZCATEGUI, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 3 de marzo de 2017; rendida por la adolescente ISMARLIS VARELA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía de San Juan, Instituto Neoespartano de Policial, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0631 de fecha 3 de marzo de 2017, realizada a la ciudadana ISMARLIS VARELA, suscrito por Dr. Nevis Torcatt, medido forense adscrito al Departamento de ciencias forenses de Porlamar, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…Contusión edematosa en mejilla derecha…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Inspección Técnica Nº 0097-03-17 de fecha 3 de marzo de 2017 al lugar donde ocurrieron lo hechos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día cinco (5) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS FRANCISCO LOZADA UZCATEGUI es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta Policial; de fecha 3 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2. Acta de Entrevista, de fecha 3 de marzo de 2017; rendida por la adolescente ISMARLIS VARELA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía de San Juan, Instituto Neoespartano de Policial; 3. Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-0631 de fecha 3 de marzo de 2017, realizada a la ciudadana ISMARLIS VARELA, suscrito por Dr. Nevis Torcatt, medido forense adscrito al Departamento de ciencias forenses de Porlamar. 4. Inspección Técnica Nº 0097-03-17 de fecha 3 de marzo de 2017 al lugar donde ocurrieron lo hechos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CARLOS FRANCISCO LOZADA UZCATEGUI, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 95 numeral 7° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y asistir al Equipo Interdisciplinario de este circuito judicial a los fines se les practique la evaluación necesaria; de igual manera solicitó la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines se le practique la evaluación correspondiente, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. En relación a la solicitud de la imposiciones un arresto transitorio realizada por la vindicta publica, este tribunal considera que la victima no corre peligro de una nueva agresión razón por la cual declara sin lugar dicha solicitud. Cuarto: se insta al ciudadano imputado a aportar nueva dirección a través de la defensa pública. Quinto: se ordena oficiar al l Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines acompañe al imputado a la residencia en común para que retire sus enseres personales. Sexto: Se Ordena el Triaje o cualquier otro tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano CARLOS FRANCISCO LOZADA UZCATEGUI y a la victima ISMARLIS VARELA. Séptimo: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
|