REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000408
ASUNTO : T-2017-000408
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: MARIO JOSÉ VASQUEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.776, fecha de nacimiento 13/05/1986, de 30 años de edad de profesión u oficio operador de maquina, residenciado en la Avenida Terranova, adyacente a Biciteca de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0295-2975337.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Primero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Policial de fecha 01/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano MARIO JOSÉ VASQUEZ HERNANDEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de fecha 03/03/17, formulada por la ciudadana YOLIBETH HERNANDEZ ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/03/17, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt. Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…contusión equimótica y escoriada en ambos miembros superiores, equimosis varias en cara anterior de ambos muslos…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
4.- Inspección Técnica Nº 0095-03-17 de fecha 01/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MARIO JOSÉ VASQUEZ HERNANDEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta de Policial de fecha 01/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño 2.- Acta de Entrevista a la Victima de fecha 03/03/17, formulada por la ciudadana YOLIBETH HERNANDEZ ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3.- Inspección Técnica Nº 0095-03-17 de fecha 01/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/03/17, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt. Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MARIO JOSÉ VASQUEZ HERNANDEZ, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de ejercer actos de acoso o intimidación y ordenar la salida inmediata. Este Tribunal no ordena la salida inmediata en virtud de que la misma victima depuso en sala que ya se había retirado de la residencia ; de igual manera solicito la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 1°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en Referir a la Victima al Equipo Interdisciplinario para el día 13/03/17, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al ciudadano MARIO JOSÉ VASQUEZ HERNANDEZ a los fines de realizar el triaje correspondiente el día 14/03/17 a las 10:00 a.m. Quinto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
|