REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000407
ASUNTO : T-2017-000407
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JESUS MANUEL SALAZAR GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.156, fecha de nacimiento 02/12/1981, de 35 años de edad de profesión u oficio agente de seguridad en Conviasa, residenciado Calle Cimarrón, Casa S/N, cerca de la iglesia aguas vivas, el Espinal del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-6874304.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Primero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Policial de fecha 01/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR GOMEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 01/03/17, formulada por la ciudadana BARBARA MERCEDES FRANCO PINO, ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Legal de Objeto, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía, el cual guarda relación con el presente hecho.
4.- Constancia Médica de fecha 01/03/17, suscrita por Médico Vanesa Velásquez), realizada a nombre de la ciudadana BARBARA FRANCO, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…aumento de volumen en codo izquierdo y solución de continuidad en región de cadera izquierda se evidencia hematoma…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Inspección Ocular al lugar del hecho de fecha 01/03/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía, con fijación fotográfica, del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día tres (3) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MANUEL SALAZAR GOMEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta de Policial de fecha 01/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía. 2.- Denuncia de fecha 01/03/17, formulada por la ciudadana BARBARA MERCEDES FRANCO PINO ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía. 3.- Reconocimiento Legal de Objeto, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía. 4.- Inspección Ocular al lugar del hecho de fecha 01/03/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 71-Destacamento de Comandos Rurales Nº 719-Tercera Compañía. 5.- Constancia Médica de fecha 01/03/17 suscrita por Médico Vanesa Velásquez. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR GOMEZ, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de ejercer actos de acoso o intimidación y ordenar la salida inmediata de la residencia en común; de igual manera solicito la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, salida inmediata del domicilio en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
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