REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de marzo de 2017

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : T-Q-2017-000002
ASUNTO : T-Q-2017-000002

Por recibido el presente Asunto signado con el Nº T-Q-2017-000002, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de QUERELLA interpuesta por la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-80.206.330, y domiciliada en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado Robinson José Carrera Salgado, venezolano, mayo de edad, abogado en libre ejercicio profesional, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.246, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.423.067, domiciliado en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono: 0295-263.63.55-0295-263.84.85- 0416-695.19.72, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:

La ley especial que rige la Materia de Género, en su artículo 87 establece lo siguiente:

“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;

3.-El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el Robinson José Carrera Salgado, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la víctima (querellante), como el presunto autor del hecho denunciado (querellado); igualmente se hace una calificación de los delitos, encuadrándolos dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, de tiempo, modo y lugar de su perpetración, al establecer lo siguiente:
“…en fecha 29 de noviembre de 2016, regresé a la República Bolivariana de Venezuela, desde Italia, donde permanecí por varios meses por varias situaciones familiares, personales y ajenas a mi voluntad. Tomé esta decisión en vista de algunos comentarios e información relativos a transacciones fraudulentas hechas por mi cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, antes mencionado, encontré nuestro domicilio conyugal en completo abandono; después de unos días de comenzar a poner orden en mi casa, me di cuenta que los comentarios que me habían hecho llegar vía Internet, telefónicamente y otras formas estaban en lo cierto, por esta razón y otras relativas a la documentación de mi seguro social, el 02 de diciembre de 2016, luego de hacer varios intentos por comunicarme telefónicamente con él, me dirigí a uno de los negocios que tenemos en común mi cónyuge y mi persona, en especifico Foto Franz en la Avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño a ver si lo localizaba, pues es el lugar dónde habitualmente desarrolla sus actividades diarias… me encamino hacia la oficina de la secretaria Carolina Aguilera, cuando de repente siento que desde atrás, me toman por el brazo de forma brusca y violenta, por lo que miro sorprendida, dándome cuanta que es mi esposo, quien seguidamente empujándome, procede a continuar con el maltrato físico y profiriendo palabras soeces e hirientes, lo hace verbalmente, impidiéndome el paso, continuando con las ofensas de forma desconsiderada, soez y agresiva, tratarme de loca, amenazar con causarme daño, procediendo por último a sacarme a la fuerza del local comercial, mientras que hablaba telefónicamente pidiendo que la presenciad e la policía para que me sacaran de nuestra propiedad, intente regresar posteriormente, pasando un largo rato, a la tienda ya que la secretaria no se encontraba en su labores, a lo que mi prenombrado cónyuge reaccionó nuevamente agrediéndome verbalmente, insultándome, humillándome, vejándome y pidiendo que me fuera de allí, amenazándome con llamar a la policía, haciendo la situación muy incomoda tanto para los clientes que se encontraban en el lugar, como para lo trabajadores; así mismo se ha negado a proveerme de los medios económicos para mi adecuado sustento al cual estaba acostumbrada…dentro de documentos de mi interés, conseguí una copia de un documento Poder supuestamente otorgado por mi persona a mi cónyuge SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, antes identificado, en fecha 01 de junio de 2012, por ante la notaría Pública de Pampatar, Municipio maneiro de este estado y posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 19-08-2015…
Con el instrumento anteriormente mencionado fue realizada la venta de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar… siendo que desconozco en contenido y firma el primer documento…
Luego de esto, en fecha 16-11-2016, la sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de propietaria y a través de sus representantes legales, realiza una aclaratoria de linderos y parcelamiento… Siendo que los documentos antes indicados son objeto de solicitud de nulidad absoluta, por vicio del consentimiento, ya que presuntamente falsificó mi firma y mis huellas dactilares… puesto que para las fechas antes indicadas, me encontraba fuera del país, tal como se evidencia de Reporte de Movimientos Migratorios realizado por mi persona… ”.

Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de delitos de acción pública, y siendo la querella un modo de proceder, que sirve para iniciar el procedimiento por denuncia calificada de la víctima, esta podrá, una vez admitida la misma, proceder a solicitar al Ministerio Público que realice las diligencias de investigación necesarias para corroborar su denuncia calificada y la participación del querellado, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma especial en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, a los efectos de formalizar la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, debidamente asistida por el Robinson José Carrera Salgado, presentada contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, Y CAUTELARES SOLICITADAS POR LA VICTIMA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 90 Y 95 DE LA LEY ESPECIAL

En el escrito contentivo de querella se solicita lo siguiente:
“… de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitando a mi favor Medidas de Protección y de Seguridad, prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 87, así como las Medida Cautelares previstas en los numerales 2, 3, 6, y 8 del artículo 92, toda vez que luego de suscitados los hechos en el mes de diciembre de 2016, el denunciado se ausentó del País, sin ofrecerme ningún tipo de explicación sobre lo ocurrido y dejándome únicamente en posesión de nuestra vivienda, desconociéndose los movimientos realizados con respecto a la administración y disposición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal…” ( negrilla del tribunal.)

Ahora bien, para decidir lo solicitado por la querellante, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, las siguientes normas:

Artículo 2: A través de esta Ley, se articuló un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
Literal 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
Literal 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

“…2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…”.
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 121, en su último aparte: “…En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”

Establece la legislación especial Orgánica, en su artículo 94:
“El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas podrá: …

“…2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo a las circunstancias que el caso presente…”.

Dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
“…6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación se proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección…”

Artículo 92: “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.”(Negrillas y subrayado del tribunal).

Artículo 95: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

“…2. Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes…”

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Analizadas todas y cada una de las solicitudes de la víctima, considera este Tribunal que habiendo sido creada la jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la mujer, para garantizar la protección de las mujeres que son víctimas de violencia en todos los ámbitos, por razón o con ocasión de su género, y que las colocan en una posición de minusvalía y vulnerabilidad, tanto en el aspecto psicológico como patrimonial, como es en el presente caso, deben tomarse todas la previsiones para asegurar las resultas del proceso, así como para coadyuvar al empoderamiento de la mujer afectada por las acciones del presunto agresor; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las facultades que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Imponer al presunto agresor la obligación se proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinales 2, 3, 6, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS

Este Tribunal para asegurar la comparecencia del presunto agresor a las demás etapas del proceso, por cuanto el mismo posee los medios económicos para evadir la acción punitiva del estado, DECRETA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA

En cuanto a esta solicitud, el tribunal para poder determinar el cumplimiento de esta medida se requiere de la actuación del equipo Interdisciplinario, encargado de realizar la evaluación socioeconómica de la persona agresora y de la mujer víctima de violencia, razón por la cual se ordena la realización del referido informe para dar cumplimiento a este petitorio. Refiérase a los ciudadanos ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, al equipo Interdisciplinario.






De igual manera, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, por ser las mismas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, y asegurar las resultas del proceso, este Tribunal considera necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido con el Artículo 95 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los siguientes bienes:
1- Lote de Terreno Sector Conejeros, Municipio García, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, Folio 244 al 248, Protocolo 1, Tomo 10, tercer trimestre de 2009, Ficha catastral Nº 195, que fuera vendido a la Sociedad Anónima CELIMAR C.A. mediante poder presuntamente fraudulento.
2- Local Comercial y 2 apartamentos, propiedad donde funciona el comercio denominado FOTO FRANZ, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 7, Folio 28 al 31, Protocolo 1, Tomo 20, tercer trimestre de 1993.
3- Local Comercial, propiedad donde funcionaba la empresa LIBRERÍA LA JAPONEZA C.A., registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, de fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, Folio 238 al 243, Protocolo 1, Tomo 20, tercer trimestre de 1998.
4- Local Comercial C.C LA REDOMA, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 11, Folio 11, Protocolo 1, Tomo 1, primer trimestre de 1995.
5- Local Comercial C.C JUMBO, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 16, Folio 92 al 97, Protocolo 1, Tomo 10, tercer trimestre de 1998.
6- Local Comercial Av. Miranda, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, de fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nº 45, Folios 247 al 250, Protocolo 1, Tomo 5, tercer trimestre de 1993.
7- Terreno Parcela Nº 70, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Folios 18 al 22, Protocolo 1, Tomo 7, segundo trimestre de 1996.
8- Local Comercial Juangriego, registrado mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Municipio Marcano de este estado, de fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 75, Folios 160 al 162, Tomo 4, primer trimestre de 2003. ( Preventa).
9- Terreno Parcela Nº 64, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, Folios 133 al 135, Protocolo 1, Tomo 25, primer trimestre de 1991.
10- Terreno Parcela Nº 68, consistente en casa quinta, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, de fecha 26 de febrero de 1980, bajo el Nº 51, Folios 150 al 153, Protocolo 1, Tomo 1, primer trimestre de 1980.
11- Vehículo, consistente en automóvil marca HONDA, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, INTTT, bajo el Nº 2529000 y autorizado bajo el Nº 92663ª085918 en fecha 28 de mayo de 2008.
12- Vehículo, consistente en una camioneta marca TERIOS, registrado mediante documento otorgado por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, INTTT, bajo el Nº 27109739 y autorizado bajo el Nº 9232XS997610, en fecha 26 de mayo de 2009.
13- Vehículo, consistente en una camioneta marca CHEROKEE, placa Nº OK20C.
14- Vehículo, consistente en una camioneta marca KIA, placa Nº AHH95W.
15- Acciones condominio ORANGE LAKE, documentación en posesión del querellado.
16- Acciones CENTRO ITALO VENEZOLANO DE MARGARITA, registradas mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, de fecha 01 de agosto de 1991, bajo el Nº 42, Folios 220 al 237, Protocolo 1, Tomo 7, tercer trimestre de 1991.
17- Acciones LAGUNAMAR, registradas mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, de fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nº 70, Folios 220 al 237, Tomo 174.
18- Acciones CLINICA LIBERTAD, registradas mediante documentos Nº 0520, 0521 y 0522 de fecha 27 de diciembre de 1993.
19- Acciones de la sociedad mercantil PAPELES LA JOPONESA C.A., registradas mediante documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de La Asunción de la circunscripción del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 91-A, Expediente Nº 399-18117.
20- Acciones de la sociedad mercantil FOTO ESTUDIO FRANZ F.P., registradas mediante documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de La Asunción de la circunscripción del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de diciembre de 1972, bajo el Nº 393.
A tal efecto, se ordena oficiar a la Dirección de Servicio de registros y Notarias del Distrito Capital, caracas ( SAREN), a los fines de que se de cumplimiento a lo aquí acordado, así como a cada una de las Oficinas de Registro descritas. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-80.206.330, y domiciliada en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado Robinson José Carrera Salgado, venezolano, mayo de edad, abogado en libre ejercicio profesional, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nº 155.246, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.423.067, domiciliado en la Avenida Virgen del Valle, casa Nº 68, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia consistente en: 1.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Imponer al presunto agresor la obligación se proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. ASI SE DECIDE; TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido con el Artículo 95 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descritos en la querella. Ofíciese lo conducente; CUARTO: DECRETA LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena la realización de la Evaluación Socioeconómica para dar cumplimiento a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA. Refiérase a los ciudadanos ROSARIO RISO DE PIZZIMENTI y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, al equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice la Evaluación Socioeconómica. Provéase lo conducente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima la condición de parte querellante. Las partes se podrán oponer a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la querellante, al Ministerio Público y al Querellado, tal como lo establece el artículo 278 del Orgánico Procesal Penal. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí acordado, remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL VILLAFRANCA