REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000476
ASUNTO : T-2017-000476

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE BASILIO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.325, fecha de nacimiento 15-04-1981, de 35 años de edad de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal de Conejero al frente del ambulatorio casa 18-21, de color rosada, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-0868304.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Primero Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Especial.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 17/03/17, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE BASILIO RODRIGUEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 17/03/2017, formulada por la ciudadana LUISA ROMERO, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-2017 formulada por la ciudadana ANA VILLAFRANCA, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0780 de fecha 17-03-2017, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, a la ciudadana LUISA ELENA ROMERO DIAZ, donde se evidencia las lesiones causadas, en donde deja constancia de las lesiones que observó en la Victima, indicando la que misma presentó: “…hematoma en pómulo derecho y en región deltoidea…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, en la denuncia de la víctima ella no manifiesta que fue amenazada; la acción fue en todo caso dirigida a otras personas que se encontraban en el sitio y ocurrió luego de la situación ocurrida con la víctima; es por lo que este Tribunal no acoge el delito precalificado por la representación fiscal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE BASILIO RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta Policial de fecha 17/03/17, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2.- Denuncia de fecha 17/03/2017, formulada por la ciudadana LUISA ROMERO, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se relata los hechos 3.- Reconocimiento Legal Nº 0109-03-17 de fecha 17-03-2017, al arma incautada, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Expediente Fotográfica al arma Nº 0359-17 suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-2017 formulada por la ciudadana ANA VILLAFRANCA, suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0359-03-17 de fecha 17-03-2017 suscrita por el Supervisor Campos Henry y Oficial agregado Romero Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, al arma incautada. 6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0780 de fecha 17-03-2017, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, a la ciudadana LUISA ELENA ROMERO DIAZ, donde se evidencia las lesiones causadas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE BASILIO RODRIGUEZ, un arresto transitorio de conformidad con el artículo 95 ordinal primero de veinticuatro (24) horas ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, una vez en libertad debe cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la salida inmediata del domicilio en común; de igual manera solicito la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en referir a la mujer agredidas a un centro especializado en materia de Genero, la salida del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal ordena remitir a ambos ciudadano JOSE BASILIO RODRIGUEZ y a la ciudadana LUISA ELENA ROMERO DIAZ, a los fines de que asista ante el Equipo Interdisciplinario a buscar cita para que se le practique Triaje. Quinto: Este Tribunal insta al ciudadano imputado: Calle los resto, cerro colorado, casa de friso, cerca de la Guardia del Pueblo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Sexto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DELVALLE MAGO