REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000407
ASUNTO : OP01-S-2016-000407
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abg. KARLA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano RAUL JOSE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, esta Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En fecha 18 de febrero de 2016, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSANDELYS DEL VALLE PATIÑO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedra, mediante la cual manifiesta que en fecha 14-02-2016 a las 10:30pm, momento en que su hija adolescente WILLIANNYS ALEXANDRA DEL VALLE SOTO PATIÑO, en su residencia ubicada en la urbanización la blanquilla, cuando el exnovio de su hija ciudadano RAUL JOSE VASQUEZ, agredió físicamente a su hija. Asimismo refiere la ciudadana que en anteriores oportunidades el ciudadano agresor ha desplegado la misma conducta delictiva en contra de su hija.”
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “Ahora bien de las resultas recabadas de la investigación, infiere esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado a titulo de autor o participe, ya que del resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente WILLIANNYS ALEXANDRA DEL VALLE SOTO PATIÑO, arrojo como resultado que la victima no presento lesiones médico legal que calificar, por lo tanto no es posible determinar que existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado, toda vez que no se pudo probar su participación… ”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana, ROSANDELYS DEL VALLE PATIÑO, contra el ciudadano RAUL JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG._______________
12:25 PM
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