EXP. Nº VP31-X-2017-0000332

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

RECUSANTE: ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.991, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.806.
RECUSADO: CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
MOTIVO: Recusación.
Recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 7 de octubre de 2016, a las actuaciones relacionadas con recusación presentada por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, contra el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de inquisición de paternidad propuesto por RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, contra MARY YELITZA ROJAS DURÁN, RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN, RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, MARÍA GRABIELA ROJAS NUÑEZ y DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispuso el procedimiento para sustanciar la incidencia, y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia pública, el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial del Tribunal, y compareció solamente el abogado proponente de la recusación, se levantó el acta y dejó constancia de ello, oídos sus alegatos se dictó en forma oral el dispositivo y, siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal del Juez recusado. Así se declara.
En fecha 15 de febrero de 2016, para el momento en el cual se celebraba la audiencia de sustanciación, el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, formuló recusación contra el Juez actuante, abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en cuya acto expuso lo siguiente:
(…). Procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez no solo por el hecho de apartarse del mandato contenido en la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia del 08/07/2014, sin haber realizado la verificación de los lapsos legales existentes entre la fecha del fallecimiento y el momento de la interposición de la presente demanda, desconociendo el carácter vinculante de dicha decisión y el carácter exnuc (sic) de la misma sino además por haber mostrado frente a mi persona una (sic) comportamiento que revela a través de sus manifestaciones corporales y sus expresiones el no estar dispuesto a permitirme el que pudiera exponer durante la audiencia, al extremo de que solo después de mediar palabras entre ambos pude lograr el manifestar que APELO de la decisión tomada intespectivamente (sic) y, sin análisis de los argumentos por lo que con fundamento en la falta de idoneidad del ciudadano Juez para atender la presente causa solicito se aparte del conocimiento de la misma.
Seguida de la exposición del recusante se dio por concluida la audiencia de sustanciación, y, en fecha 19 de febrero de 2016, el juez recusado presentó informe de recusación en la que expuso lo siguiente:
(…).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad para la recusación tiene un lapso de caducidad, dentro del cual la parte que la solicite debe promoverla, de lo contrario su derecho perece; y que la misma debe interponerse en el caso que nos ocupa antes del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación. Del mismo modo, hay que resaltar que la cuestión formal objeto de la presente recusación, fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y de pruebas, por lo que este Juez, en uso de la competencia funcional que le ha sido atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley, haciendo uso del principio de dirección e impulso del proceso, procedió en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación al inicio de la misma explicar a las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contencioso la finalidad de la misma, procediéndose una vez iniciada la audiencia a oír las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellos bajo mi dirección, y una vez establecido los limites de la controversia y escuchados los alegatos de la cuestión formal de prescripción de la acción por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este Juez haciendo uso de sus facultadas, resolvió (…).
(…), una vez concluida la admisión de los medios de pruebas, se informo a las partes que se había cumplido con la finalidad de la misma, quedando únicamente pendiente por librar los correspondientes oficios para la materialización de los medios de pruebas relativo a la experticia de ADN y de informe solicitada por las partes, toda vez que estas requieren ser materializadas antes de la celebración de la audiencia de juicio.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demanda pide la palabra para señalar su desacuerdo con la decisión tomada por este Juez con respecto a la prescripción de la acción solicitada, procediendo en la audiencia a señalar que apelaba de la decisión y recusarme conforme a lo señalado al inicio del presente informe, situación esta que no es lo correcto, ya que es deber de todo administrador de justicia resolver conforme a lo solicitando, porque de lo contrario se estaría incurriendo en denegación de justicia, y esta no constituye de ninguna manera causal alguna para que el operador de justicia pueda ser recusado, porque estaría ejerciendo su deber constitucional y por otro lado la misma no encuadra dentro de las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, siendo la recusación un modo de apartamiento de los jueces para conocer de ciertas causas, y también “…una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del procedimiento, deber ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega el recusante vulnera la imparcialidad de mi condición de Juez en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que el recusante en el acta de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, expreso los motivos en que se fundó para intentarla, considerando este Juez temeraria e infundada por cuanto las etapas del conocimiento a los cuales tengo competencia fueron cumplidas, por cual sería innecesaria tal recusación por cuánto solo quedó pendiente librar los correspondientes oficios para la materialización de los medios de pruebas.
En relación a lo expresado por el abogado recusar de haber mostrado frente a su persona un comportamiento que revela a través de mis manifestaciones corporales y mis expresiones el no estar dispuesto a permitirle el que pudiera exponer durante la audiencia, manifiesto que en mi condición de Juez, y en los asuntos de los cuales tengo conocimiento en razón de la competencia funcional que me ha sido atribuida por la Ley, no he sido recusado de manera alguna por el comportamiento alegado por dicho profesional del derecho, ya que como Juez y director del proceso, dentro de mis competencias me limito a dirigir el proceso e impulsarlo hasta la conclusión de los actos que debo conocer, en este sentido, en aras de mantener incólume la majestad judicial en algunos casos, me ha correspondido hacer llamados al orden a las partes intervinientes en cualquier causa que se ventilen por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la única finalidad de preservar la buena marcha del proceso y por ende la majestad judicial.
En conclusión la recusación presentada sea declarada SIN LUGAR y por demás temeraria y extemporánea, por cuanto la finalidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue cumplida, solo queda pendiente librar los correspondientes oficios para la materialización de los medios de pruebas que se requieren previa a la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho de no existir ningún indicio que pudiese interpretarse como causal de recusación previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, el abogado recusante, en términos generales formuló sus alegatos contra el recusado.
En la misma audiencia esta superioridad se pronunció y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario precisar que dentro de la institución de la recusación obra la caducidad aunque persona alguna no la alegue o los involucrados convengan en renunciarla, por cuanto comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer y que se tenía para ejercitar una acción. Su fundamento jurídico viene dado por cuanto constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a suspensión ni interrupción, por tanto, obra aunque no sea alegada por las partes.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a revisar si en la presente incidencia opera la caducidad, por cuanto de conformidad con lo que prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta opera así:
Artículo 36.
En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Al respecto, observa esta alzada que la presente recusación fue propuesta en el acto en que se celebraba la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que haya sido alegada causal determinada, exponiendo el proponente de la recusación en ese momento que:
Procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez no solo por el hecho de apartarse del mandato contenido en la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia del 08/07/2014, sin haber realizado la verificación de los lapsos legales existentes entre la fecha del fallecimiento y el momento de la interposición de la presente demanda, desconociendo el carácter vinculante de dicha decisión y el carácter exnuc (sic) de la misma sino además por haber mostrado frente a mi persona una (sic) comportamiento que revela a través de sus manifestaciones corporales y sus expresiones el no estar dispuesto a permitirme el que pudiera exponer durante la audiencia, al extremo de que solo después de mediar palabras entre ambos pude lograr el manifestar que APELO de la decisión tomada intespectivamente (sic) y, sin análisis de los argumentos por lo que con fundamento en la falta de idoneidad del ciudadano Juez para atender la presente causa solicito se aparte del conocimiento de la misma.
En de advertir que, en cuanto a este instituto, el acto jurídico de la recusación es una manifestación específica del derecho a la defensa. En este sentido, es evidente que en el presente caso, el abogado recusante hasta el momento de celebrarse la audiencia de sustanciación no activó incidencia alguna, de lo que se infiere que para el recusante no había impedimento legítimo alguno de que actuara el juez recusado, pues permitió que entrara a sustanciar la causa, lo que hace presumir que confiaba en su rectitud e imparcialidad.
Sin embargo, ocurrió que en el acto de la audiencia de sustanciación, el juez actuante resultó recusado por cuanto a juicio del apoderado de la parte demandada ILDEGAR ARISPE BORGES, el Juez Sustanciador, además de no aplicar sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo recusa “por haber mostrado frente a mi persona una (sic) comportamiento que revela a través de sus manifestaciones corporales y sus expresiones el no estar dispuesto a permitirme el que pudiera exponer durante la audiencia, al extremo de que solo después de mediar palabras entre ambos pude lograr el manifestar que APELO de la decisión tomada intespectivamente (sic) y, sin análisis de los argumentos por lo que con fundamento en la falta de idoneidad del ciudadano Juez para atender la presente causa solicito se aparte del conocimiento de la misma.”
En consecuencia, visto que el abogado recusante propone la recusación por hechos que le imputa al Juez sustanciador, según narra ocurrieron en la audiencia de sustanciación, es evidente que la recusación propuesta resulta sobrevenida por las actuaciones que le endilga el recusante al recusado, por tanto, de acuerdo con los hechos documentados ante la supuesta conducta asumida por el recusado en la propia audiencia de sustanciación, no aplica la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es necesario destacar que es imperativo y de elemental ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de oportunidades procesales para recusar jueces y demás funcionarios judiciales a quienes corresponda actuar en determinado juicio, criterio que este Tribunal Superior aplica para considerar que en el presente caso no existe caducidad de la recusación propuesta. Así se declara.
Dicho lo anterior, a los fines de resolver la recusación propuesta, observa esta superioridad que la recusación propuesta no se fundamenta en alguna de las causales que el legislador estableció en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lo cual, la recusación sería declarada sin lugar por disposición del artículo 35 eiusdem, el cual contempla que será declarada con lugar si cumpliera los requisitos de procedencia, estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por esa ley y se hubiere probado como había sido el hecho, ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, como ya se ha dicho con anterioridad, el motivo que indujo a proponer la recusación es por los supuestos hechos que sobrevinieron durante la celebración de la audiencia de sustanciación, concretamente, por estimar el recusante que el sustanciador no aplicó criterio vinculante de la Sala Constitucional, y por haber mostrado frente a su persona un comportamiento que revela a través de sus manifestaciones y expresiones corporales no estar dispuesto a permitirle que él pudiera exponer durante la audiencia, y que solo después de mediar palabras entre ambos pudo lograr manifestar que apelaba de la decisión tomada, cuestionando la falta de idoneidad del Juez recusado para atender la causa en cuestión, solicitando se aparte del conocimiento de la misma.
Al respecto, si bien los hechos narrados no aparecen dentro de las causales de recusación, amerita la debida sustanciación por cuanto la imparcialidad de los jueces son cuestiones que atañen al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, por ende, no debe quedar duda alguna para cuando se sospeche de la imparcialidad o falta de probidad de un juez, por lo que en el presente caso, ante la falta de señalamiento de causal de recusación expresa, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en el acto de celebración de la audiencia oral de la recusación, ante esta alzada el proponente de la recusación en términos generales expuso que, la recusación es un mecanismo procesal para lograr la imparcialidad, que es un contrasentido hablar de un juez parcializado, que no es juez parcializado, que las características esenciales a su labor están insertas en la Constitución, que viene a recusar a un juez ante la necesidad de rebelarse porque el recusado mantuvo una serie de conductas inapropiadas manifestadas en el hecho de una conducta de hostilidad, se levantó de la sala de audiencia y se retiro, que se manifestó en el hecho al retarlo diciendo que él también era profesor de la Universidad, que al señalarle y consignar para agregar jurisprudencia de la Sala Constitucional, indicando que ese muerto tenía más de nueve años, y que el juez no puede extender los efectos de esa condición de los efectos de la sentencia que dice que son ex nunc, que el juez indicó que eso era una cuestión meramente formal, que ese señor no sabe que la caducidad no permite la admisión del ejercicio del derecho de acción, que pretenden sacarle la sangre a unas personas para terminar como punto previo diciendo que la acción está caduca, que eso es falta de idoneidad, desconocimiento de derecho, que admite que está recusado y no se apartó de la causa y admite la apelación, que el mismo después de recusado se encargó de resolver su propia recusación, se pregunta si tiene derecho a que ese señor lo atienda en la audiencia? Si está obligado a ser atendido por una persona que revela una actitud hostil frente a él? Que no sabe si va a ganar o no esta recusación, pero si tenía que decirlo, porque él no tiene derecho a ser maltratado por ese juez ni por otro, como no tiene derecho el juez a ser maltratado por abogado, que un juez se levanta de la silla, manotea, sale y viene, luego lo reta diciendo que él también es profesor, lo está retando en lo personal, señalando tener una extrema pena por lo que ha dicho.
Al respecto, visto que el proponente de la recusación narra hechos que supuestamente ocurrieron en la audiencia de sustanciación, sin que aportara prueba alguna para demostrar sus dichos y como ocurrieron los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la recusación propuesta. Así se declara.
Estima oportuno este Tribunal Superior, reiterar su criterio y acotar lo que sigue:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, esto implica una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma; mientras que el derecho a recurrir de un fallo ante el tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de la doble instancia, está previsto en el artículo 49 eiusdem, el cual prevé que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En tal sentido, interpreta esta alzada que el derecho a recurrir de una decisión, salvo excepciones, es extensible a todo proceso puesto que es un derecho constitucional garantizar el principio de la doble instancia, y ser sometidas las decisiones a revisión ante posibles errores u omisiones en los que pueda incurrir el juzgador de la primera instancia, se busca con ello lo decidido sea de la mayor certeza, siendo que solo sufre excepciones en los procesos de una sola instancia.
En este orden, es posible decir que, el reconocimiento legal general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del derecho, tanto de los jueces como abogados y demás funcionarios que integran el sistema de justicia, son concordantes con los valores superiores del ordenamiento jurídico preceptuados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal modo que, la actuación de los profesionales del derecho, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían sus ejecutorias, y a los efectos de esta jurisdicción especial, es importante destacar el deber de respeto mutuo que se debe a las personas involucradas en todo proceso, así como el respeto entre los profesionales del derecho, y el fortalecimiento de esos valores superiores del ordenamiento jurídico que pauta la Constitución, entre los que se encuentra la “Ética” como valor supremo.
En este mismo sentido, estima esta alzada precisar que en cuanto a la “Ética” la Real Academia Española la define en su cuarta derivación como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”.
Se dice así, que las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico, como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas.
La “Ética” como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados, los jueces y demás funcionarios están sometidos a cánones éticos y morales, impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado venezolano, sancionado en fecha 3 de agosto de 1985 por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por tanto, constituye un reglamento que regula la conducta de los abogados.
Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que:
Artículo 4.
Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
Finalmente, también es pertinente señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 24 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, la conducta del juez y a jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitando realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de la función judicial.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando como co-apoderado de la parte demandada, contra el abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. 2) NO SE IMPONE multa que prevé la Ley por estimar que la recusación no ha sido temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0062017000010” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2017. El Secretario,