EXP. Nº VP31-R-2017-000010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.484.535 y 7.972.252, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la última actuando en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolana, nacida en fecha 31 de mayo de 2003, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Alba Santaeliz González, inscrita en el Inpreabogado N° 46.694.
DEMANDADO/RECURRENTE: RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.759.922., domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,
APODERADO JUDICIAL: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.
MOTIVO: Rendición de cuentas.
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 9 de marzo de 2017, a recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017 que declaró con lugar la demanda, en juicio de rendición de cuentas incoado por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, la última nombrada actuando en representación de la hija adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA.
En fecha 16 de marzo de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, en fecha 27 de marzo del año en curso se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito de demanda presentado por la parte actora, luego de narrar hechos solicita la rendición de cuentas de bienes pertenecientes a las hermanas SUÁREZ CEPEDA, al demandado en el ejercicio de su administración exclusiva, y de acuerdo con los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA y los arrendatarios de veinte apartamentos que conforman el edificio “LAS MARÍAS”, por cánones de arrendamiento percibidos por él como administrador exclusivo desde el día 17 de octubre de 2007, viéndose la parte actora obligada a demandar al mencionado ciudadano en su carácter de propietarias del referido bien.
Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional, fue sustanciada la causa y dictada la sentencia el Tribunal declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas; cierta la obligación de que el demandado rinda cuentas en los términos determinados en el libelo de demanda, incluido el pago estimado, y ordenó la practica de una experticia complementaria, para el cálculo de los intereses de la suma a pagar por el demandado, desde el momento de su retención hasta el momento de la entrega.
Del fallo dictado apeló la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 27 de marzo de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no formalizó el recurso de apelación propuesto por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de rendición de cuentas incoado por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, la última nombrada actuando en representación de la hija adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062017000013 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete. El Secretario,
|