EXP. Nº VP31-R-2017-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.

RECURRENTE: ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.270, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Evert Atencio y Yirelis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.816 y 214.768 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.979.274, domiciliada en Cabimas, estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

Niña: NOMBRE OMITIDO. de dos años de edad.

MOTIVO: Incidencia en juicio de inquisición de paternidad.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, contra auto dictado en fecha 4 de octubre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTÍNEZ contra el mencionado ciudadano, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.
En fecha dos de febrero de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, en su oportunidad la representación judicial del recurrente consignó escrito de formalización del recurso, quedando constancia en autos que en la oportunidad fijada, el recurrente ni su apoderado compareció a la audiencia oral de formalización, por lo que se declaró desistido el recurso, siendo este el Tribunal Superior el competente para resolver por ser el superior jerárquico del tribunal que dictó la recurrida, en su oportunidad se dicta el fallo en extenso, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda de inquisición de paternidad presentada por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTÍNEZ contra el ciudadano ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ; en la sustanciación de la causa el a quo ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Citogen para la designación de experto a fin de practicar la prueba heredo-biológica o de ácido desoxirribonucleico (ADN) a la niña y al demandado en este asunto.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial del demandado, solicitó el restablecimiento y reparo de la situación jurídica que estimó lesionada por error judicial, y la omisión injustificada de la aplicación de normas procesales, del orden público; la nulidad de lo actuado y reposición de la causa, en relación a la designación, aceptación, juramentación y fijación de oportunidad para realizar la experticia de ADN.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, la sustanciadora visto el pedimento resolvió: “NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por los abogados (…), en consecuencia, acuerda oficiar al Laboratorio de Genética CITOGENLAB, para solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva fijar nuevamente fecha a los fines de que se practique la Prueba de Filiación Biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a la niña (…), de dos (02) años de edad y al demando (…), a fin de establecer si existe vínculo filial entre la misma y el demandado de autos, indicando los términos y condiciones para efectuar dicha prueba; asimismo, deberá informar a este Tribunal, si los mencionados ciudadanos no comparecen a la cita que se fije para la toma de las muestras respectivas y en cuanto conste en acta la nueva fecha se procederá a intimarlos, a los fines de su comparecencia.”
Del citado auto apeló la parte demandada, recurso que fue oído en un solo efecto, originando el conocimiento de esta alzada.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante, haber presentado en esta alzada el escrito de formalización, avisado y fijado en la Cartelera del Tribunal la oportunidad de celebración de la audiencia oral, consta en acta de fecha 22 de febrero de 2017, que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia oral de apelación a formular alegatos y defensas, como tampoco se presentó su representación judicial, por lo que se dictó acta y declaró desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, dispone el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente o alguno de sus apoderados judiciales al acto de la audiencia oral de apelación, examinadas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, no se observa violación alguna de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes ni de la niña involucrada. En consecuencia, al no encontrar esta alzada infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, y configurado el supuesto previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda desistido el recurso de apelación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra auto de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTÍNEZ contra el ciudadano ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, en relación con su pequeña hija. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0062017000009” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2017. El Secretario,