EXP. Nº VP31-R-2017-000006


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.


RECURRENTE: FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.566.606, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Evert Ramón Atencio Añez, Inpreabogado N°37.816.

CONTRARECURRENTE: CARLOS LUIS LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.657, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Jairo Enrique Franco Velásquez y Misleny Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.525 y 124.785, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de enero de 2017, con motivo del recurso de apelación ejercido por la demandada, contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS LEÓN GARCÍA contra la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA.

En fecha 2 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, y la representación judicial del recurrente formuló sus alegatos, no hubo contradictorio y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se dicta el fallo en extenso, bajo los términos que siguen:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización y en la audiencia oral resumidamente formuló sus alegatos, comprendido en lo que lo que a continuación se transcribe:

En primer lugar, señala que, “la sentencia del a quo es causa inejecutable, por cuanto debió pronunciarse claramente sobre las instituciones familiares y, en caso de incumplimiento ¿Cómo seria el alcance de este y su ejecución?”

En segundo lugar, alega que, “la demandada es notificada de un divorcio que pretende el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407 quien no es su cónyuge así que no había interés en realizar una defensa que, teóricamente, el juzgado de mediación debió inadmitir.”

Comentó además que, “el exabrupto de tomar declaración “a fines de ilustrarse” a testigo inhábil por parentesco, por lo cual ni a efectos ad ilustructionis (sic) debió oírse. Asimismo, señala que lo más importante es que en la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, y por ende, con efectos erga omnes, ratifica el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia 446/2005 que sigue: “Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio de la interdicción… pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que debe ser resuelta, e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley”.

Prosigue el recurrente con la referida sentencia, e indica que: “ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal como dejó sentado en la sentencia N°102/2001…”.

Seguidamente, hace ver que todo lo resaltado emana de la referida sentencia, y, “Por lo cual, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, DEBE HABER SIDO ALEGADA LA CAUSAL ¡Y PROBADA!; ya que si el actor considera que era insostenible el vínculo así debió invocarlo en el libelo y posteriormente debió demostrar que los hechos invocados hacían imposible la vida en común.”

Aduce que, “aceptar que los jueces de instancia declaran la disolución del vínculo solo porque un cónyuge opine que debe hacerlo, sin haberlo invocado y demostrado subvertiría el orden jurídico, ya que bastaría el petitum de disolución sin mediar alegatos y probanzas (alegata e probata) para que se disolviera el vínculo que es la base fundamental de toda sociedad.”

Solicita al tribunal haga una detallada y pormenorizada instrucción del juicio oral, para que, “en vista a las direcciones suministradas por los mismos testigos y su aceptación de los vínculos entre ellos y el actor, se pronuncie sobre el intento del actor de hacer “justicia” valiéndose de artimañas fraudulentas”. Por las razones expuestas solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por temeraria y abusiva.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


De los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, cabe destacar que en primer lugar alegó que, “la sentencia del a quo ex causa e inejecutable, por cuanto debió pronunciarse claramente sobre las instituciones familiares y, en caso de incumplimiento ¿Cómo sería el alcance de este y su ejecución? Como segundo punto, alegó que, “la demandada es notificada de un divorcio que pretende el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407 quien no es su cónyuge así que no había interés en realizar una defensa que, teóricamente, el juzgado de mediación debió inadmitir.” Seguidamente formula otros alegatos en relación con la sentencia de fondo.

De este modo, se observa que el asunto a resolver está centrado en el alegato de vicios de la sentencia por ser inejecutable, y en cuanto a que la demandada es notificada de un divorcio que pretende el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407 quien no es su cónyuge; por lo que sin que implique subvertir los alegatos formulados por el recurrente, entra este Tribunal Superior a resolver como primer punto, lo alegado en segundo lugar, por cuanto podría afectar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, dejando establecido que de no prosperar éste alegato, se pasaría a resolver los demás alegatos formulados por la recurrente.

A los fines de resolver, el Tribunal observa:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, que la demandada fue notificada de un divorcio que pretende el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407 quien no es su cónyuge, es necesario precisar que en relación con el error sobre la persona señalada como cónyuge demandante, se evidencia que en el auto de admisión, y las boletas de notificación emitidas tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la cónyuge demandada se indica que la demanda fue propuesta por el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407, quien no es el cónyuge demandante sino el apoderado de éste; siendo que el cónyuge demandante es el ciudadano CARLOS LUIS LEÓN GARCÍA, lo que implica que se señala como parte demandante a otra persona que no se corresponde con el cónyuge demandante que pretende el divorcio, cuya causa fue sustanciada y decidida en la primera instancia declarando con lugar la acción propuesta y declarado el divorcio entre el ciudadano CARLOS LUIS LEÓN GARCÍA y la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, quien ejerció el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto a la convalidación de los actos, Rengel-Romberg apunta lo siguiente:

(…) se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en éstos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

(…)

(…) la convalidación se produce por el transcurso del tiempo, lo que ocurre en nuestro derecho, cuando el vicio debe alegarse en un tiempo determinado y éste se agota sin que la parte contra quien obra haga valer la nulidad. (Rengel-Romberg, Arístides, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Caracas, P. 87-88).


Así las cosas, se observa de las actuaciones practicadas por el sustanciador, que la cónyuge demandada fue notificada por el alguacil, y no consta que en algún momento haya comparecido a juicio, o que haya realizado alguna objeción ante la primera instancia, siendo la primera oportunidad en que lo hizo, el momento en que ejerció el presente recurso de apelación.

Es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el derecho a la tutela judicial comprende también el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, en este sentido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, y 9 de abril de 2002, entre otros, en cuanto a su alcance, viene estableciendo lo que sigue:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 20 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2º, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Todo ello se recoge en el antes mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y en el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior.


En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente alegó que, la demandada fue notificada de un divorcio que pretende el ciudadano Jairo Enrique Franco Velásquez, titular de la cedula de identidad V-15.402.407 quien no es su cónyuge así que no había interés en realizar una defensa que, teóricamente, el juzgado de mediación debió inadmitir.

Observa esta alzada en el caso bajo análisis que, el juicio se originó con la presentación de la demanda interpuesta por el abogado Jairo Enrique Franco Velásquez, apoderado judicial del cónyuge demandante, contra la cónyuge hoy recurrente de la sentencia que declaró el divorcio. En el auto de admisión se identifica como demandante al mencionado ciudadano quien es el apoderado judicial de la parte actora, y no se menciona al cónyuge demandante; de igual modo se notificó al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge demandada.

Ahora bien, es de advertir que la notificación de la parte demandada para establecer la relación procesal es un acto que vincula a los sujetos, y se conmina la comparecencia de la parte demandada, acto investido de un carácter esencial para la instauración del pleito, en cuya boleta se debe indicar expresamente la identificación de la parte actora, por lo que la identificación tanto de la parte demandante como de la demandada comprende una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica que la debida y precisa identificación de la parte actora en el auto de admisión de la demanda, y las boletas de notificación tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la parte demandada, involucra una formalidad esencial para la composición de la litis.

En tal sentido, la ausencia de las formas esenciales dan lugar a la anulabilidad de lo decidido, siendo para el caso de las notificaciones formalidades de cumplimiento esencial del proceso por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución, puesto que la garantías procesales y la seguridad jurídica en todo proceso tienen inicio con el acto comunicacional, ya que a partir de allí se inicia el litigio.
En consecuencia, verificado de autos que en el presente caso en el auto de admisión de la demanda, en la boleta de notificación emitida al Fiscal del Ministerio Público y en la boleta de notificación de la parte demandada se identifica como parte actora a quien funge como apoderado judicial de ésta, materializada la notificación de la parte demandada mediante boleta en la que se indica que se admitió demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano Jairo Enríque Velásquez Franco titular de la cédula de identidad N° 15.402.407; como quiera que la parte demandada no subsanó durante el proceso el vicio o error de esa notificación alegado ante esta alzada con su presencia, se concluye que todo lo actuado adolece de nulidad al no estar determinada en la notificación el verdadero demandante con su identificación, y de ese modo el cónyuge demandante tenga lugar a la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo, y la cónyuge demandada como sujeto pasivo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones procesales y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.

Decidido lo anterior, por ser inoficioso no da lugar a revisar las demás defensas alegadas por la recurrente. Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) NULAS todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas desde el folio 13 hasta el folio 71, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en Cabimas; lo que incluye el fallo apelado de fecha 8 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano CARLOS LUIS LEÓN GARCÍA, contra la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA. 3) REPONE la causa al estado inicial de admitir nuevamente la demanda, incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS LEÓN GARCÍA, contra la ciudadana FABIOLA CAROLINA MEDINA MEDINA, plenamente identificados en autos, sin previa notificación por estar ambos a derecho. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,


NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201700008” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete. El Secretario,