EXP. Nº VP31-R-2017-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo


ACTORA/RECURRENTE: ALICIA MARGARITA PERICH de PADRÓN y ALICIA DEL CARMEN PADRÓN PERICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 117.625 y 5.171.417, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Hugo José Morales y Ángel Ventura Tineo Marcano, con Inpreabogado Nros. 19.410 y 46.464, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES UNIVERSALES, C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1.999, bajo el N° 29, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.172.260, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO y CAROLINA MAVÁREZ viuda de HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 12.099.458, 14.134.934 y 14.236.004, la última en representación de sus hijos los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

DEFENSORA AD-LITEM: Maritza Velásquez Quero, Inpreabogado N° 38.197.

MOTIVO: Tacha de documento.

Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y se le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2017, a recurso de apelación formulado por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, en juicio de tacha de documento incoado por las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH de PADRÓN y ALICIA DEL CARMEN PADRÓN PERICH, contra la HOTELES UNIVERSALES, C.A. representada por el ciudadano GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, y las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO y CAROLINA MAVÁREZ viuda de HERNÁNDEZ, la última nombrada en representación de sus hijos los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
En fecha primero de marzo de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora manifestó que: ALICIA MARGARITA RERÍCH DE PADRÓN quien estaba casada con el ciudadano SALOMÓN FRANCISCO PADRÓN CHIRINOS, adquirió un inmueble conformado por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, el día once (11) de septiembre de 1979, por ante la oficina subalterna del Registro del antiguo distrito Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el número 44, tomo 4, protocolo 1°, en lo que a la casa se refiere y el terreno según documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita y Cabimas, el día treinta (30) de abril de 1996, bajo el número 47, tomo 2, protocolo 1°, 2° trimestre; cuya área mide 1.319,92 mts2.

Refiere que posteriormente, mediante documento autenticado una superficie de 833,83 mts.2 aparece como comprador la empresa HOTELES UNIVERSALES, C.A., representada por el ciudadano GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, y como vendedora la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH de PADRÓN y su esposo, el difunto SALOMÓN FRANCISCO PADRÓN CHIRINOS, fallecido en octubre de1.996, se apertura la sucesión de la parte que corresponde de la parte que le corresponde como integrante de la comunidad conyugal con ocasión del matrimonio entre éste y la nombrada viuda, conformando la sucesión los hijos del matrimonio, ciudadanos Leonardo Javier, Alicia del Carmen, Juhame Lucía, Juan Carlos, Gastón Raúl, Thais Zarelda, Tatiana y Salomón Padrón Perich, junto a la viuda Alicia Margarita Perich de Padrón; más tres hijos procreados fuera del matrimonio; representados los coherederos por las demandantes.

Luego, señala que la nombrada empresa vende el mismo inmueble en una extensión de 833,83 mts2. a las ciudadanas Yelitza Yonaira y Yohanna Vera Oroño, y con posterioridad éstas venden al ciudadano Oscar Daniel Hernández Romero, quien falleció el 23 de enero de 2007, dejando como herederos a su esposa Carolina Mavarez de Hernández y dos hijos adolescentes.

Señala que según lo narrado se hizo una venta fraudulenta puesto que para la fecha en que HOTELES UNIVERSALES adquiere el inmueble, Salomón Francisco Padrón Chirinos había fallecido y mal podría firmar el documento de compra venta, y la firma que aparece como estampada de la ciudadana Alicia Perich de Padrón es diferente, y propietaria del referido inmueble; por lo que demanda por tacha de falsedad la compra venta según documento otorgado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda autenticado en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 17, tomo52 de los libros correspondientes.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.

Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional, la causa paso a la fase de sustanciación; en cuyo acto la parte demandada a través de la defensora ad litem designada formuló como defensa la falta de cualidad de la parte actora, resuelta ésta en la referida audiencia, y al publicar el fallo en extenso fue declaró:

PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión formal de la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener por si sola el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA.
SEGUNDO: TERMINADO el proceso intentado por las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH viuda DE PADRON y ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH (…).

Del fallo dictado apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 9 de marzo de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de tacha de documento interpuesto por las ciudadanas ALICIA MARGARITA PERICH de PADRÓN y ALICIA DEL CARMEN PADRÓN PERICH, contra la sociedad mercantil HOTELES UNIVERSALES, C.A. representada por el ciudadano GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, y las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO y CAROLINA MAVÁREZ viuda de HERNÁNDEZ, esta última en representación de sus hijos los niños y/o adolescentes. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUÍZ AGUIRRE


El…//…
…Secretario,


NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201700012” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete. El Secretario,