REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000483
SENTENCIA DEFINITIVA No. 027-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.847, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
PARTE DEMANDADA: DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.910, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ROBERT ALEXANDER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.847, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.910, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 17 de noviembre de 2001, el demandante contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, con la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa María, primera calle, casa s/n, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; que producto de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es el caso que desde hace cuatro (04) años la armonía en su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándolo y legando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; que la situación fue empeorando cada día, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, moral y verbalmente, por lo que la vida en común se hizo imposible; que la relación matrimonial rompió definitivamente en fecha veintiocho (28) de agosto de 2011, cuando su cónyuge, en una actitud grosera, vulgar y violenta tomó sus pertenencias despachó del hogar común, por lo que ante tal actitud no tuvo otra salida que asumir que ya no había solución; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en la figura que abandono voluntario y la de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; contemplada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que en virtud de las razones expuestas, demanda por DIVORCIO a la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes primero (1º) de noviembre de 2016.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día jueves quince (15) de diciembre de 2016.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 54, de fecha 17 de noviembre de 2011, correspondiente a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MOSQUERA y DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 180 y 105, de fechas 20 de mayo de correspondientes a la adolescente y al niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, las cuales rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JIOVANY JOSE TORREALBA BRICEÑO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT ALEXANDER MOSQUERA porque es su vecino y desde pequeño vive por donde vive él; que conoce a la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA de vista, trato y comunicación porque es la esposa de ROBERT; que los esposos MOSQUERA STRUVE procrearon dos (02) hijos, uno que tiene 8 ó 9 años de edad, y una adolescente; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa María, primera calle, como a 100 ó 200 metros de la Inspectoría de Tránsito, hoy Policía Nacional; que el demandante actualmente no convive ni mantiene relación con la demandada, y le consta porque al lado del domicilio conyugal viven sus padres y cuando los va a visitar no ha visto ahí al demandante; que la razón por la cual se separaron los esposos MOSQUERA STRUVE, fue por las peleas que mantenían entre ellos, y por eso la demandada lo botó de la casa, le consta porque ese día estaba de cumpleaños una tía y estaban reunidos en casa de sus padres cuando vio salir al demandante con las maletas; que los cónyuges se separaron hace cinco (05) años, en fecha 28/08/2011. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal de los esposos MOSQUERA STRUVE estaba ubicado en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia; que la relación entre los cónyuges era distorsionada y conflictiva, en casa de sus padres se asombraban de la forma en que la demandada trataba al demandante; que los referidos ciudadanos están separados y le consta porque ha ido a casa de sus padres y no ha visto al demandante viviendo ahí; que la fecha de la separación fue el 28/08/2011, hace cinco (05) años; que desde la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los niños y/o adolescentes de autos es el demandante, que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos.
• La testigo, ciudadana DANIELA DEL VALLE GONZALEZ DORANTE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MOSQUERA y DESIREE MERCEDES STRUVE DE MOSQUERA porque son vecinos desde que ella estaba pequeña; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Santa María, diagonal a la Policía Nacional, municipio Baralt del estado Zulia; que le consta el vínculo conyugal que une a las partes de este asunto; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos; que los niños y/o adolescentes de autos viven con la demandada; que el demandante no vive en el domicilio conyugal desde hace 4 ó 5 años aproximadamente, y le consta porque ella era su vecina hasta que se casó y se mudó, pero sus padres aún viven cerca del domicilio conyugal; que le consta que la relación entre los cónyuges no era buena, pues la demandada peleaba mucho, incluso vio cuando la demandada botó del hogar al demandante y, esto sucedió el 28 de agosto del año 2011. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación entre los esposos MOSQUERA STRUVE al principio era buena, luego ellos comenzaron a pelear continuamente; que le consta que se separaron hace 4 ó 5 años aproximadamente, que le consta que no ha habido reconciliación entre ellos; que el domicilio actual del demandante, está ubicado en Santa Bárbara, calle principal, municipio Baralt del estado Zulia, y el domicilio actual de la demandada está ubicado en Santa María; que los hijos viven con la demandada, que los gastos de alimentación, vestido y alimentación son cubiertos por los esposos MOSQUERA STRUVE, porque ella es maestra y él trabaja en PDVSA; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JIOVANY JOSE TORREALBA BRICEÑO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ DORANTE, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes desde hace varios años de vista, trato y comunicación, por ser vecinos, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Maria, primera calle, a 100 metros de la Inspectoria de Transito, hoy Policía Nacional, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; que les consta que los esposos MOSQUERA STRUVE viven separados desde el 28 de agosto de 2011, desde hace aproximadamente 5 años, por la conducta de la esposa, quien ese día sostuvo una fuerte discusión con su esposo y lo boto del hogar conyugal; que él vive en el sector Santa Bárbara del municipio Baralt y ella en el sector Santa Maria del municipio Baralt; que los niños viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con sus niños; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MOSQUERA, en contra de la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DIAZ DE MOSQUERA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. La parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.847, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, en contra de la ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DIAZ DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.910, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 14 y 8 años de edad, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.54, de fecha 17 de noviembre de 2001.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana DESIREE MERCEDES STRUVE DIAZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos y a favor del ciudadano ROBERT ALEXANDER MOSQUERA, tomándose en consideración la edad de los niños y/o adolescentes de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 027-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO



ZBV/WAPA/agu.-