REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000488
SENTENCIA DEFINITVA No. 026-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.463, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MARIAM CORINA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.608.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA SOSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.663, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARIA ELIZABETH POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.721.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.463, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWAL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.992, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DULCE MARIA SOSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.663, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 23 de enero de 2013, contrajo matrimonio civil ante la Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); el primero mayor de edad, y la otras dos menores de edad; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el callejón Paraíso, casa s/n, sector Las Cabillas, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes morales y conyugales entre ambos; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que se les ha hecho imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buen esposo, no dando lugar al abandono del cual fue objeto, convirtiéndose en una pareja obsesiva, caprichosa, celosa y ofensiva; que el día seis (06) de junio del 2016, fecha en la cual la ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA, lo denunció ante la Fiscalía cuadragésima séptima (47º) con sede en Cabimas, por violencia domestica, siendo detenido por una comisión policial, indicándole que si volvía a su casa lo iban a detener y ser enviado al reten, por lo cual tomó sus pertenencias y se fue del hogar, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos; que por todas esas razones y circunstancias es que acude a esta autoridad porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda como en efecto hace a la ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha once (11) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de agosto de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes veintisiete (27) de septiembre de 2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, sin asistencia de abogado. Acto seguido, luego de realizadas las reflexiones conducentes conforme a lo establecido en el artículo 521 de la LOPNNA, y en visto que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día jueves tres (03) de noviembre de 2016.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0122016001086, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (1º) de febrero 2016, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, vista el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, así como la Resolución No. 001-2017 emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, con ocasión al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 62884, mediante el cual declara el primero (1º) de febrero como día de júbilo, no laborable, este Tribunal resolvió no dar despacho ni realizar audiencias en la señalada fecha, en consecuencia, acordó diferir las audiencias fijadas para tal día, por lo que, se fijó para el día miércoles primero (1º) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha primero (1º) de marzo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante.
En la audiencia de juicio la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: que asistió en representación de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, quien ocurrió por ante este Tribunal a fin de demandar por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA, fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario; que en fecha 23/01/2013 los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Rosa, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que los cónyuges procrearon tres hijos; que desde hace más de nueve (09) meses el demandante no cohabita con la demandada, por cuanto el 06/06/2016 la demandada interpuso denuncia por ante la Fiscalía competente por maltrato físico y verbal, lo que trajo como consecuencia, que el demandante se viera obligado a abandonar el hogar, produciéndose una ruptura de la vida en común; que antes de la referida situación, la vida en común entre los cónyuges era insoportable e intolerable; que por lo antes expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial, invocando el criterio vinculante de la sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prescindiendo de la evacuación de las testimoniales promovidas.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: que atendiendo a lo expuesto por la abogada asistente de la parte demandante, y asistiendo a los derechos de su representada, ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA, manifiesta estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, en la forma solicitada.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DULCE MARIA SOSA VALERA, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ y DULCE MARIA SOSA VALERA, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron por ante la Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 6, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 6, de fecha 23 de enero de 2013, correspondiente a los ciudadanos CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ y DULCE MARIA SOSA VALERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 928 y 1139, de fechas 16 de octubre de 2003 y 16 de noviembre de 1998, correspondientes a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y la joven CARLA ALEJANDRA SALVATIERRA SOSA, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 07 y 08 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 06, de fecha 15 de enero de 1996, correspondiente al hijo mayor de los solicitantes ciudadano JEAN CARLOS SALVATIERRA SOSA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ y DULCE MARIA SOSA VALERA, y la filiación que con ellos tienen los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLA ALEJANDRA SALVATIERRA SOSA y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ y DULCE MARIA SOSA VALERA, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.463, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y DULCE MARIA SOSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.663, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURAN y MARIA ELIZABETH POLANCO DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 205.608 y 152.721, respectivamente y, en relación con la adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados ante la Registradora Civil de la parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.6, en fecha 23 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, en tal sentido este Tribunal observa que los mismos ya están establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0122016001086.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio de mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 026-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

















ZBV/WAPA/agu.-