REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000453
SENTENCIA DEFINITIVA No. 043-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.261, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: CÉSAR JOSE GARCÍA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047.
PARTE DEMANDADA: LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.366.183, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.261, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR JOSE GARCÍA GUERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.366.183, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal la incompatibilidad de caracteres.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, por ante el Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2005; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera E, entre Av. 23 y 24, callejón Caucaguita, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es el caso que por causa diversas de incomprensión se rompió la armonía conyugal, motivando la separación, y finalmente en el año 2012 se interrumpió la vida conyugal, luego de varios problemas conyugales, maritales y desavenencias de la vida en común, hubo una separación por incompatibilidad de caracteres, y hasta ahora no ha habido reconciliación alguna. En virtud de ello demanda a la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, fundamentando su pretensión en el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02-06-15, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha once (11) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de diecisiete (17) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De igual manera compareció el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2016.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 46, de fecha 20 de mayo de 2005, correspondiente a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES y LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 663, de fecha primero de diciembre de 2008, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• La testigo promovida por la parte demandante, ciudadana YARILEINE CASTILLO OLIVERO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES y LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, desde hace doce (12) años, porque viven en el mismo vecindario, y le une una relación de amistad con ellos; que la relación entre los cónyuges era fatal, siempre discutían y nunca estaban de acuerdo, tenían discusiones y diferencias; que las discusiones que se presentaban entre las partes eran dentro del hogar y fuera de este, hasta que se separaron desde hace aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) años; que luego de la separación, el demandante se fue a vivir en casa de sus progenitores. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que las partes establecieron su último domicilio conyugal en la carretera E, avenida 23, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que la relación entre los cónyuges era fatal, no se entendían, siempre estaban discutiendo, que al principio no era así, pero con el tiempo se pusieron así, se acabó el amor; que los cónyuges se separaron desde hace cuatro (04) o cinco (05) años aproximadamente, en el año 2013; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque tiene comunicación con ellos; que el demandante vive actualmente en casa de sus progenitores, ubicada en la carretera E, avenida 23; que el domicilio actual de la demandada está ubicado en la carretera E, avenida 23; que sabe que procrearon un (01) hijo y que la custodia actualmente es ejercida por la demandada; que el demandante cubre las necesidades de alimentación, educación y vestido del niño de autos, y le consta porque sabe que la demandada no trabaja; que el demandante visita y tiene comunicación son su hijo y le consta porque es amiga de los cónyuges.
• La testigo, ciudadana AURA DEL CARMEN ARTEAGA LOYO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES y LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA desde hace diez (10) años aproximadamente; que los referidos ciudadanos discutían siempre, y le consta porque cuando ella los visitaba en su casa, discutían mucho y no se ponían de acuerdo en nada, y esas discusiones eran dentro y fuera de la casa, hasta que se separaron hace cuatro (04) o cinco (05) años aproximadamente; que el demandante vive en casa de sus padres. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el hogar conyugal estaba ubicado en la carretera E, avenida 23, casa s/n, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que le consta que no ha habido reconciliación entre las partes; que el demandante vive en la carretera E, avenida 23, y la demandante también vive en la carretera E, avenida 23, pero a unas cuantas casa de la del demandante; que el niño de autos vive con la demandada; que el demandante cubre los gastos de alimentación y vestido del niño de autos; que el demandante visita y tiene comunicación con su hijo.
Respecto a la testimonial rendida por las ciudadanas YARILEINE CASTILLO OLIVERO y AURA DEL CARMEN ARTEAGA LOYO, estas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes desde hace 12 años aproximadamente por ser vecinos, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la carretera “E”, entre avenida 23 y 24, municipio Simón Bolívar y, señalaron datos importantes respecto a los múltiples problemas entre la pareja, producto de las diferencias que ellos tenían, la relación era fatal, no concordaban, nunca se ponían de acuerdo, siempre discutían, tanto en la casa como de forma pública, ellos no pegaban; por lo que ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES se vio en la necesidad de marcharse para la casa de su mamá hace aproximadamente 4 o 5 años, por lo que tienen más de cuatro años separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en la casa de su mamá ubicada en la carretera “E”, entre avenida 23 municipio Simón Bolívar, y ella vive en la misma carretera “E”, avenida 23, casa sin número, Simón Bolívar; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con su mamá y su papá cubre sus gastos y tiene comunicación con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la incompatibilidad de caracteres invocados. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE WILFREDO MARIN QUINTERO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal la incompatibilidad de caracteres.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta de la cónyuge ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL DE MENDOZA forzando a la que su cónyuge se marchara al hogar de su madre, constituyéndose la figura de la incompatibilidad de caracteres, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, en contra de la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI DE MENDOZA, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de la incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CESAR JOSE GARCIA GUERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.157.047, en contra de la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL DE MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.366.183, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.46, en fecha 20 de mayo de 2005.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, tomándose en consideración la edad del niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 043-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO































ZBV/WAPA/agu.-