REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 026-17
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO XAVIER ALVAREZ CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.959, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: MARIA VALENCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.994.
DEMANDADO: ADRIANA DEL CARMEN CASTELLANO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.883, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ALEJANDRO XAVIER ALVAREZ CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.959, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA VALENCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.994, a los fines de interponer demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CASTELLANO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.883, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual quedó establecida para el día jueves nueve (09) de julio de 2015, así como para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes cuatro (04) de agosto de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida en el presente asunto.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral relacionado con las niñas y/o adolescentes de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintidós (22) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal, acordó diferir la audiencia fijada para el día viernes veintidós (22) de abril de 2016, en virtud de la resolución No. 004-2016, dictada en fecha 08-04-2016 por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, con ocasión al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 40.880, de fecha 07-04-2016, mediante el cual se declaran días no laborables los días viernes del mes de abril y mayo del año 2016, por motivo del ahorro energético; en tal sentido, se fijó para el día viernes lunes veintitrés (23) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes del presente asunto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación No. EM-ZULIA 00192/16 emitida por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan las razones por las cuales las profesionales adscritas a dicho servicio no pudieron comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.
Por auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes quince (15) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal visto el auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, y observando que por error material involuntario se fijó para el día quince (15) de febrero de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, así como para escuchar la opinión de la niñas y/o adolescentes de autos, ordenó revocar el referido auto; a tal efecto, por auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2017, se fijó para el día jueves dieciséis (16) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes del presente asunto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 98, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Adolfo D’Empaire”, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 1648, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Adolfo D’Empaire”, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 02 de junio de 2015.
• Notificación de la parte demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CASTELLANO LAGUNA, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 19 de junio de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 04 de agosto de 2015, fecha en la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso desde el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual fue recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no ha habido ninguna actuación procesal de las partes intervinientes en la presente causa. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que para las fechas 23 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose actas en las indicadas fechas, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso al citado acto, por lo que se declararon los mismos desiertos, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, seguida por el ciudadano: ALEJANDRO XAVIER ALVAREZ CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.959, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN CASTELLANO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.883, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de las niñas: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha 22 de febrero de 2016, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 026-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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