REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000265
SENTENCIA DEFINITIVA No. 042-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
PARTE DEMANDADA: MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
JOVEN ADULTA Y NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en la doctrina del divorcio solución.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1992 con la ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que su convivencia desde los inicios del matrimonio se vio marcada por conflictos ocasionados por los celos infundados de su cónyuge, lo que fue agravándose con el transcurrir del tiempo, eran pocos los momentos que podían compartir en paz; que su cónyuge adoptó una actitud violenta, hasta el punto que el día 30 de octubre de 2004, aproximadamente a las seis de la tarde. Rompió toda su ropa y pertenencias y vociferó maldiciones en su contra de manera vulgar y grosera, gritándole que se fuera de la casa o no respondía de lo que le pudiese pasar; por lo que se vio obligado a irse a vivir a casa de su madre y desde entonces se han mantenido separados; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ROINER ANTONIO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el primero mayor de edad y las dos siguientes de 17 y 10 años de edad, respectivamente; que con fundamento en los hechos anteriormente narrados que configuran el abandono voluntario, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la LOPNNA y la procedencia de la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes cinco (05) de agosto de 2016.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único de Reconciliación, pautada para celebrarse en fecha cinco (05) de agosto de 2016, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho, por cuanto todo el personal de este Circuito Judicial asistió a la actividad del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, realizado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en tal sentido, fijó para el día jueves veintinueve (29) septiembre de 2016 la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único de Reconciliación en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para escuchar la opinión de la joven y la niña de autos, así como para la celebración de dicha audiencia para el día viernes cuatro (04) de noviembre de 2016.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, pautada para celebrarse en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, por cuanto el Juez de dicho despacho fue convocado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a participar en el Programa de Actualización Profesional en materia de Derechos Humanos; en tal sentido, fijó para el día miércoles once (11) de enero de 2017 la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de la joven y la niña de autos.
En fecha once (11) de enero de 2017, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la joven y la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la joven y la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las mismas, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 023-17, dictada por este Tribunal. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 80, de fecha 30 de mayo de 1992, correspondiente a los ciudadanos ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 443 y 481, de fechas 02 de junio de 2006 y 08 de octubre de 1998, correspondientes a la niña de autos y a la joven, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• El testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JUAN MANUEL ROJAS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, desde hace más de 20 años; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que el matrimonio se acabo por los celos de la demandada; que de regreso de una misa pasó por la casa los esposos y se encontró con el lamentable incidente, ella le rompió toda la ropa y se la echó a la calle y le rompió el parabrisas de la camioneta; que estos hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2014 y desde ese entonces se han mantenido separados. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que no se explica como duró el matrimonio porque ella siempre ha estado con sus celos y su mal vivir y que no tiene ninguna enemistad manifiesta con la ciudadana demandada MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN.
• La testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MILANIA JACKELINE ROJAS TORRES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, desde hace más de 20 años, desde que eran novios; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que desde antes de casarse ya tenían problemas por los celos obsesivos de ella; que el 30 de octubre como a las seis de la tarde venia de una misa y vio como la demandada con una tijera le rompió toda la ropa al demandante y le gritó que se fuera sino con la misma tijera lo iba a agredir; que después de esto el demandante se fue a casa de su mamá y que hasta la fecha no se han reconciliado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que el demandante vive en la Urbanización Los Laureles viejos, calle Lara, casa 39, municipio Cabimas del estado Zulia y la demandada en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que no se han reconciliado desde que se separaron.
• La testigo promovida por la parte demandante, ciudadana NIMIA DEL VALLE FIGUEROA ARIAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, desde hace más de 30 años, a él desde que eran adolescentes por ser vecinos y después la conoció a ella cuando se hicieron novios; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que desde siempre la demandada ha celado al demandante, hasta ella misma fue objeto de acusaciones de la demandada de mantener una relación amorosa con su esposo y así mismo consideraba que se encontraba ligado de esa misma forma con otras mujeres; que el 30 de octubre de 2014, estaba en casa de una amiga y pudo ver como la demandada le rompió con una tijera la ropa al demandante y el vidrio de la camioneta; que desde ese entonces no se han reconciliado porque el demandante vive en casa de su mamá. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2014 se suscitaron a las cuatro o cinco de la tarde de ese día y que nunca ha tenido enemistad con la demandada o con el demandante.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, MILANIA JACKELINE ROJAS TORRES y NIMIA DEL VALLE FIGUEROA ARIAS, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes por más de veinte años, por ser vecinos, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa Nro. 12, municipio Cabimas del estado Zulia; que les consta que los esposos OQUENDO REVEROL viven separados desde el día 30 de octubre del 2014, por los celos de ella, en esa oportunidad le rompió la ropa con una tijera y le partió el vidrio de la camioneta, y lo boto de su casa, por lo que él se fue a vivir a casa de su mamá; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en Los Laureles Viejos, calle Lara, Nro. 39, Cabimas y ella la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 23, vereda 10, casa Nro. 12, aquí en Cabimas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la joven adulta y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, y en la doctrina del divorcio solución, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, en contra de la ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS por parte de su cónyuge la ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en contra de la ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 11 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 80, de fecha 30 de mayo de 1992.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las hijas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentras establecidas según sentencia interlocutoria Nro. 023-17, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 042-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
























ZBV/WAPA/agu.-