REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2010-000778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 025-17
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.381, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.
PARTE DEMANDADA: GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.836, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, cuando se recibe por declinatoria de competencia procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por Motivo de: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.381, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Sucesión del De Cujus, ciudadano: GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.836, los ciudadanos: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.949, en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.979.851 y V-20.086.086, respectivamente, y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.882, en representación de su menor hijo, el niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), domiciliados todos en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano demandado.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, una vez publicado y agregado a las actas el edicto, se ordenó la intimación de los herederos conocidos de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes del presente asunto, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia; igualmente, se ordenó la publicación de un edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadanos MAYBELIS BONIA, YOSMERYS APARICIO, MERYS CUENCAS y YOVANNY APARICIO, efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de marzo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto estaba fijado para el día ocho (08) de marzo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, siendo que ese día no hubo despacho, es por lo que se fijó para el día siete (07) de abril de 2011, nueva oportunidad para celebrar las citadas audiencias.
En fecha siete (07) de abril de 2011, siendo el día y la hora fijados, se escuchó la opinión de los niños y/o adolescentes de autos; asimismo, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, asistido por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, actuando en nombre propio y en representación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, en representación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistidos de abogados, quienes luego de la mediación del juez, no llegaron a acuerdo alguno; seguidamente la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, declarándose concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para el día treinta (30) de mayo de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA; compareciendo igualmente los Abogados en Ejercicio ELEYDA CUENCAS y ALFREDO AMAYA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; así como también compareció la parte co-demandada, ciudadana MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR CARDENAS. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, acordándose prolongar la audiencia para el día veinte (20) de junio de 2011. Así mismo por cuanto existe asunto Nro. VI21-V-2010-000126, contentivo de la demanda por Motivo de: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, en contra de la Sucesión del De Cujus, ciudadano: GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, los ciudadanos: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, en representación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), relacionado con el cheque Nro. 29310009, del banco Banfoandes, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00), se ordenó la acumulación de dicho asunto a la presente causa en virtud de existir conexión entre ambos asuntos y por ser las mismas partes.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, se levantó acta para realizar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA; compareciendo igualmente la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte co-demandada, ciudadana MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a continuar con la revisión con las partes presentes, de la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, acordándose prolongar la audiencia para el día ocho (08) de agosto de 2011.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Sentencia Interlocutoria No. 1367-11, mediante la cual se acordó reponer la presente causa al estado en el cual los co-demandados, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistido este último por un defensor público, consignen sus escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, y asimismo la parte actora presente su escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA; todo ello, en virtud de la conducta omisiva de la ciudadana MAYBELIS BONIA BONIA, al no contestar la demanda, ni promover pruebas a favor de su hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), colocándolo en franco estado de indefensión de sus derechos; a tal efecto, se ordenó oficiar a la Coordinación Regional del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se le designe un defensor público al niño mencionado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual acepta la defensa del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); por lo que por auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada a la mencionada comunicación, y en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, comienza a correr el lapso para que los codemandado presenten sus escritos de contestación de la demanda, así como para que las partes presenten sus escritos de pruebas en el presente proceso.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, vista la aceptación del cargo de la defensora pública, prestó el juramento de ley; y por auto de esa misma fecha el Tribunal deja expresa constancia que quedando entendido que el lapso de diez días para que el demandado de contestación de la demanda y ambas partes promuevan sus escritos de pruebas, comienza a transcurrir a partir del día siguiente del mencionado auto.
Por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA; compareciendo igualmente la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; así como también compareció la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, acordándose prolongar la audiencia para el día veintiocho (28) de noviembre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se levantó acta para realizar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA; compareciendo igualmente la Abogada en Ejercicio ELEYDA CUENCAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Acto seguido, el Tribunal procedió a continuar con la revisión con las partes presentes, de la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, fijó para el día seis (06) de junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012, y vista la solicitud efectuada por la Abogada ELEYDA CUENCAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en fecha 06 de junio de 2012, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2012, se fijó para el día trece (13) de agosto de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, y vista la solicitud efectuada por la Abogada ELEYDA CUENCAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, se difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en fecha 13 de agosto de 2012, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1°) de octubre de 2012, se fijó para el día veintinueve (29) de octubre de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, y vista la solicitud efectuada por el Abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en fecha 29 de octubre de 2012, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2013, se fijó para el día dos (02) de agosto de 2013, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2013, y vista la solicitud efectuada por el Abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2013, se ordenó oficiar al CICPC, a los fines de ratificarles el contenido del oficio No. 0256-13, emitido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se le solicitó se designe un experto para realizar peritaje de estudio e individualización documento lógica sobre los trazos y rasgos que constituyen la firma de tipo manuscrita tenida como debitadas en los documentos contentivos de tres (3) cheques de la entidad bancaria Banfoandes o Bicentenario, Agencia Cabimas, de fechas 10-08-2009, 12-08-2009 y 19-08-2009, los cuales poseen las numeraciones: 29310009, 78850012 y 15230013, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00) cada uno de ellos, todo lo cual fue promovida por las partes como prueba de experticia en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 073 del año 2007, de fecha cinco de marzo de 2007, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Defunción No. 04, de fecha 09 de octubre de 2009, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Pedro Lucas Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia.
• Copias certificadas que en copias simples rielan en autos, de los cheques del Banco Banfoandes, Banco Universal, signados bajo los Nos. 78850012 y 15230013, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), cada uno de ellos, girados a cargo de la cuenta No. 0007-0118-17-0000000094, de fechas 12 y 19 de agosto de 2009, certificados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Original del protesto de dos cheques por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada uno, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas estado Zulia.
• Original del cheque No. 29310009, del Banco Banfoandes, Banco Universal, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), girado en contra de la cuenta No. 0007-0118-17-0000000094, en fecha 10 de agosto de 2009.
• Original del protesto de un cheque por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), signado con el No. 29310009, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas Estado Zulia.
• Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010.
• Notificación de la parte demandada, ciudadanos MAYBELIS BONIA, YOSMERYS APARICIO, MERYS CUENCAS y YOVANNY APARICIO, certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escritos de contestación de la demanda y de pruebas presentados por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se oficie al CICPC, a los fines de que se ratifique el contenido del oficio No. 0256-13, emitido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se le solicitó se designe un experto para que se realice el peritaje de estudio e individualización de documento lógica sobre los trazos y rasgos que constituyen la firma de tipo manuscrita tenida como debitadas en los documentos contentivos de tres (3) cheques de la entidad bancaria Banfoandes o Bicentenario, signados bajo los Nos. 29310009, 78850012 y 15230013, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00) cada uno de ellos, promovida como prueba de experticia en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar; a tal efecto, en fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ofició al CICPC, a fin de ratificarle el oficio No. 0256-13, emitido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, conforme fue requerido por el Apoderado Judicial de la parte actora, para que se realice la prueba de experticia promovida por las partes en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se tenga resultado de la referida prueba, evidenciando la falta de interés de las partes; asimismo, las partes no han comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho, de que para las fechas 06 de junio de 2012, 13 de agosto de 2012, y 29 de octubre de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo diferida dicha audiencia en las referidas fechas, a solicitud del apoderado Judicial de la parte co-demandada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.381, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Sucesión del De Cujus, ciudadano: GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.836, los ciudadanos: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.949, en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña o adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); YOSMERYS GABRIELA y YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.979.851 y V-20.086.086, respectivamente; y MAYBELIS MAGDELY BONIA BONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.882, en representación de su menor hijo, el niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), domiciliados todos en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha once (11) de noviembre de 2013, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 025-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO











ZBV/WP/esc.-


(FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 025-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. EL SECRETARIO. ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO (FDO) FIRMA ILEGIBLE. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VI21-V-2010-000778, CONTENTIVO DEL JUICIO POR MOTIVO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES.