REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000091
SENTENCIA DEFINITIVA No. 039-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.999.653, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. DEMANDANTE: YULIBETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.890.
PARTE DEMANDADA: HEILYN DEL VALLE SÁNCHEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.304.564, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.999.653, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YULIBETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.890, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: HEILYN DEL VALLE SÁNCHEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.304.564, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el 17 de julio de 2013, el demandante contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria del municipio Baralt del estado Zulia, con la ciudadana HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector San Pedro, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 27 de febrero de 2014; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija; que su unión como pareja fue armoniosa, cumpliendo con los deberes que como esposos compete. Con el transcurrir del tiempo en su matrimonio se fueron suscitando desavenencias por incompatibilidad de caracteres y diferencias irreconciliables que fueron tornándose cada vez más graves, haciéndose imposible la vida en común; por lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por ruptura prolongada d el vida en común.
Por auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del Ministerio Público especializado, así como la notificación de la parte demandada, comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se nombre correo especial a fin de llevar la boleta correspondiente hasta la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, designó correo especial al ciudadano LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, parte demandante en el presente asunto, para hacer llegar a su destino la comisión librada por el referido Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2016.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, resultas de Comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia, la cual fue ordenada agregara a las actas, mediante auto de fecha treinta y un (31) de mayo de 2016.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha once (11) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves veinte (20) de octubre de 2016.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes cinco (05) de diciembre de 2016.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las dos (02) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 43, de fecha 17 de julio de 2013, correspondiente a los ciudadanos LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES y HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Baralt, estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 54, de fecha 25 de marzo de 2014, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Baralt, Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RAUL RAFAEL CARMONA CHIRINOS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES y HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON porque es vecino del sector San Pedro; que los esposos PERDOMO SANCHEZ procrearon una niña que actualmente tiene tres (03) años de edad; que le consta que la demandada abandonó el hogar hace aproximadamente tres (03) años, porque no quiso vivir más con el demandante; que le consta que los cónyuges viven separados y que el demandante tiene una nueva pareja. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante desde hace cinco (05) años y a la demandada desde hace siete (07) años; que la relación entre los cónyuges era normal; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector San Pedro, municipio Baralt; que le consta que los esposos están separados desde hace tres (03) años aproximadamente, más o menos desde el año 2013; que le consta que no ha habido reconciliación entre ellos; que la niña de autos vive con su mamá y le consta porque él vive cerca de la residencia de la demandada; que los gastos de la niña de autos son cubiertos por el demandante y la demandada, y le consta porque ha visto a los dos cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija y le consta porque lo ha visto cuando la visita en casa de la demandada; que el domicilio actual del demandante está ubicado en Ciudad Ojeda, y el de la demandada en la urbanización Villa Oasis, sector San Pedro del municipio Baralt.
• La testigo, ciudadana YULIMAR MARGARITA REYES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES y HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON porque fueron sus vecinos en San Pedro; que los esposos PERDOMO SANCHEZ procrearon una hija, de tres años de edad actualmente; que le consta que fue la demandada la que abandonó el hogar, y que le consta que actualmente el demandante y la demandada viven separados. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante desde hace aproximadamente cinco (05) años, y a la demandada desde hace más de cinco (05) años; que le consta que el hogar conyugal estaba ubicado en San Pedro, Villa Oasis, municipio Baralt; que le consta que al principio la relación entre los cónyuges era buena, pero después la demandada quiso separarse de él, y lo hizo desde el 27 de febrero de 2014; que le consta que los cónyuges no se han reconciliado; que la niña de autos vive con la demandada y el demandante se encarga de sus gastos, tiene comunicación con ella y la visita, y le consta porque es su vecina y ha visto cuando el demandante va.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAUL RAFAEL CARMONA CHIRINOS y YULIMAR MARGARITA REYES MONTILLA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector San Pedro, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia; que les consta que los esposos PERDOMO SANCHEZ viven separados desde el 27 de febrero del 2014, por que ella se fue del hogar; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en Ciudad Ojeda y ella vive en la urbanización Villa Oasis de San Pedro, casa Nro 100, San Pedro, municipio Baralt; que la niña vive con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con ella. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, en contra de la ciudadana HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES por parte de su cónyuge la ciudadana HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999653, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YULIBETH COROMOTO TORRES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.890, en contra de la ciudadana HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.304.564, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 03 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 43, de fecha 17 de julio de 2013.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana HEILYN DEL VALLE SANCHEZ FALCON, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano LERVIS ANTONIO PERDOMO MORALES, tomándose en consideración la edad de la niña de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 039-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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