REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 024-17
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.845, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.700.240, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente ambos de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento cuando se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito presentado por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.845, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, a los fines de interponer demanda por Motivo de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano: OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.700.240, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de julio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de enero de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante; compareciendo asimismo la parte demandada y su abogado asistente, por lo que seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, declarándose concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, por auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, se fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2016, la oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejándose constancia de la comparencia de la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio PAOLA WOO y JULIO LEON. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de febrero de 2017, fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convenimiento suscrito por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA; y JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, quienes expusieron lo siguiente: “…utilizando la composición procesal como una forma anormal de finalizar o terminar el proceso, y que la forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, también existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio de partición de comunidad conyugal, como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de Divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, debidamente publicada, registrada y ejecutada en fecha 11 de mayo de 2012, como consta de la copia certificada que corre inserta en el presente expediente, convenimos en disolver la comunidad conyugal de manera mutua y amistosa a tenor de los siguientes puntos: PRIMERO: Convienen ambos comuneros en la venta del Inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde está construida, situada en la Calle Zulia, a 24,20 metros de la calle Sucre, No. 47, de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (319,36MTS2), y la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres(3) cuartos dormitorios con sus respectivos clósets sin puertas, tres (3) salas sanitarias, con todos sus accesorios y paredes revestidas en cerámica, lavandería, cocina revestida en cerámica con un mesón de cemento con cerámica en su parte interna y externa, porche, garaje con techo construido con cerchas y cindutejas para dos puestos de estacionamiento, toda la casa con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cerámica, puertas de madera y de hierro con cerraduras de seguridad, ventanas de vidrio con protección de hierro, con todas sus instalaciones para los servicios de energía eléctrica, aguas blancas y negras, todas embutidas, instalaciones de tanques de fibra de vidrio e hidroneumático, así como la cerca perimetral de los lados norte, sur, y este, de bloques gris y vigas de carga y al oeste, su frente, de tipo ornamental de bloques de arcilla y tubos de tres y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, propiedad que es o fue de Isabel Bravo y mide treinta metros con diecisiete centímetros (30,17mts); SUR, propiedad que es o fue de María Estrada y mide treinta metros con tres centímetros (30,03mts); ESTE, propiedad que es o fue de Candelario Faría y mide diez metros con ochenta y dos centímetros (10,82mts); y OESTE, Calle Zulia y mide diez metros con cuarenta y dos centímetros (10,42mts), dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 16 de Mayo del 2011, inscrito bajo el No. 2011.3242, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.1769, y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Así mismo convienen que del monto a recibir por la venta definitiva del inmueble será dividido en 50% para cada comunero. SEGUNDO: El comunero OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, adquiere todos cuantos derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre las CINCUENTA MIL (50.000) acciones correspondientes a la firma mercantil denominada INVERSIONES VARGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERVARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo y su carácter de propietario de las mencionadas acciones le pertenecen según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VARGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERVARCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha Siete (07) de Enero del Dos Mil Once (2011), bajo el No. 21, Tomo 1-A, Primer Trimestre, con un valor de Un Bolívar con cero céntimos (Bs.1,00) así como los bienes que puedan corresponder a dicha sociedad en su cuota parte de accionista y sus gananciales conjuntamente según inventario de la mencionada sociedad mercantil. TERCERO: La comunera MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, ya identificada, adquiere todos cuantos derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre las acciones de la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA GEMELOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 71, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, así como los bienes que puedan corresponder a dicha sociedad en su cuota parte de accionista y sus gananciales. CUARTO: El comunero OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, cede el 50% a la comunera MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, ya identificada, de lo correspondiente a mis prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, PETROLEO, con sede en Tía Juana, y de igual forma el 50%, lo correspondiente a Fideicomiso, Caja de Ahorros y cualquier otro concepto que me puede corresponder en dicha institución, computando para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes descritos en este punto desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de su sentencia de divorcio, es decir, desde el día Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), para lo cual solicito a este digno Tribunal se oficie lo acordado en este punto a la empresa mencionada PDVSA, PETROLEO, a los fines de que realice las correspondientes retenciones. QUINTO: El comunero OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, se compromete a cancelar a la comunera MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, ya identificada, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00), correspondientes a la venta de un vehículo marca Chevrolet; modelo Aveo; Año 2006, Color Blanco; placas GCT72A, Automático, que forma parte de la comunidad conyugal, dicha cantidad de dinero se cancelará al mismo momento de la venta del inmueble descrito en el punto primero. SEXTO: Fuera de los activos antes expresados la comunidad como tal, no es titular de ningún otro Activo, por lo que si existiere algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los Comuneros a cuyo nombre esté; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que el bien que integra la comunidad conyugal es únicamente el descrito en el presente acuerdo. SÉPTIMO: La comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de los comuneros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación. OCTAVO: Ambos comuneros convienen con respecto a los honorarios profesionales, cancelarán el 5% del monto del valor de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, a sus apoderados judiciales de la siguiente manera: el comunero OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, cancelará el 5% del monto de la venta definitiva del inmueble, a su apoderado judicial JULIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.511.059; y en cuanto a la comunera MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, ya identificada, cancelará el 5% del monto de la venta definitiva del inmueble, a su apoderada judicial ANA KHARINA LEON DE BRUNO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.640.500. NOVENO: Ambos comuneros están de acuerdo en todos y cada uno de los particulares antes expresados en el presente escrito y solicitan al Tribunal se Homologue el mismo y se le de carácter de cosa Juzgada a los fines legales concernientes. Es todo...” (Sic).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2017, y visto escrito de convenimiento presentado por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA; y JULIO SALAZAR, Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, se instó a las partes a que indiquen respecto a cuál de los comuneros asumirá el pago de las restantes cuotas financieras pendientes, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está construida, la cual le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, por cuanto se evidencia del documento de propiedad del citado inmueble, que sobre el mismo pesa una Garantía Hipotecaria en Primer Grado a favor de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., motivado al contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria realizada con la referida entidad bancaria, las cuales fueron pactadas a cancelar al operador financiero dentro del plazo de Treinta (30) años contados a partir de la fecha de protocolización del citado documento.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA; y JULIO SALAZAR, Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, quienes expusieron lo siguiente: “…Visto el auto dictado por este tribunal, indicamos lo siguiente: con referencia al particular PRIMERO de la liquidación, correspondiente a la venta del inmueble descrito en dicho particular convienen los comuneros hoy representados por sus apoderados que por cuanto dicho bien está sujeto a un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria en primer grado a favor de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que el comunero OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado, asumirá el pago de las restantes cuotas financieras pendientes hasta la cancelación definitiva y así mismo hacer las gestiones necesarias para la liberación de la mencionada hipoteca a los fines legales correspondientes, y en consecuencia una vez aclarado al tribunal a través del presente escrito solicitamos en nombre de nuestros representados al Tribunal que Homologue el convenimiento y se le carácter de cosa Juzgada a los fines legales concernientes. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento, en relación a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:
“Articulo 450 LOPNNA: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
…”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

• Con respecto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal:
Artículo 148 del CC: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Artículo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Artículo 186 CC: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”.
Asimismo, el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por los Apoderados Judiciales de las partes del presente asunto, en fecha trece (13) de marzo de 2017, y complementado mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, tal como ha quedado trascrito en el presente fallo, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha trece (13) de marzo de 2017, y complementado mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.583.845, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: OSWALDO RUSBEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.700.240, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así adjudicados los bienes a cada una de las partes en la misma forma en que fueron voluntariamente convenidos por ellos.
C.- Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente, una vez cumplidos los trámites de la ejecución del presente fallo.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 024-17 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
ZBV/WP/esc.-