REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000265
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
PARTE DEMANDADA: MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
JOVEN ADULTA y ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y once 811) años de edad.
SÍNTESIS:
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogado en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, la joven y la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran la hijas, se establece lo siguiente: A) El ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, en virtud del ofrecimiento voluntario que hiciere, la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de lo que percibe por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, los cuales serán depositados, los primero cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora de la joven y la niña de autos, ciudadana MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, de la cual tiene conocimiento el obligado; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en el presente año escolar 2016-2017, ambos padres manifiestan que han cubierto y así lo mantendrán hasta la culminación del año escolar, en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno. A partir del año escolar 2017-2018, el ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Inscripción y Mensualidad Escolar de la mencionada niña, comprometiéndose la progenitora a suministrar al progenitor la constancia de estudio y de inscripción a los fines de que pueda hacer las gestiones pertinentes ante la empresa PDVSA, para que le sean reintegrados las cantidades de dinero aportados por este concepto. Asimismo, se establece que los gastos por concepto de educación deberán ser cubiertos antes del inicio escolar. De la misma manera, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) semanales, para cubrir los gastos de merienda, la cual será ajustada conforme al ajuste o aumento que reciba el salario de progenitor. C) En relación a la asistencia médica y medicinas de la joven y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el progenitor manifiesta que sus hijas se encuentran inscritas en el record de la empresa PDVSA, por lo que gozan de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra dichos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la joven y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, comprometiéndose el progenitor a llevar a sus hijas a comprar la ropa que escojan. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día treinta (30) de noviembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para sus hijas. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, y en beneficio de la joven y la niña de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la joven y la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ROMEO ANTONIO OQUENDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; y MARIA YAJAIRA REVEROL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.418, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, la joven y la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 023-17 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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