REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 24 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 024-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.505, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DANNY DAVID SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIA GOMEZ CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LUZ MARINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.505, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales que: de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quienes desde el momento de su separación se encuentran bajo su custodia; que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.013, consignó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, demanda de Fijación de Obligación de Manutención, siendo declarada con lugar en fecha 31-07-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; que en la referida sentencia, el mencionado Tribunal, fijó como pensión de manutención mensual, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (3960,00), se fijó como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3960,00), la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00), como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales, en la época de navidad. Dichas cantidades son descontadas del salario del progenitor; que por lo antes expuesto, visto el alto costo de la vida, la inflación actual, es por lo que en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), demanda al ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, antes identificado, por la Revisión por aumento de la decisión sobre la obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 31 de julio del año 2.014, y en consecuencia se provea el aumento del monto de la obligación de manutención, calculado a la tasa actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 365 y 384, y el parágrafo tercero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada, y en consecuencia sea acordada en OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, así mismo requiere que el progenitor de sus hijas, aporte la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00), a fin de sufragar el vestuario y calzado de sus hijas en la época de navidad y año nuevo, así mismo requiere que le suministre un juguete a cada una; que en cuanto a lo referente a la educación, requiere que su progenitor le suministre el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que percibe como trabajador de la empresa Traki. Así mismo requiere que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos que no sean cubiertos por el seguro. Asimismo requiere que el progenitor, le suministre a sus hijas, ropa y calzado, dos (2) veces al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda presentada por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes cinco (05) de mayo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes dos (02) de junio de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación suscrito por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expuso que como punto previo de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, procede a solicitar se desestime la solicitud de Revisión de la decisión sobre la obligación de manutención de fecha 31 de julio de 2.014, por el contrario se ratifique la obligación de manutención mensual de sus menores hijas, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3960,00) tal como quedara establecido en sentencia, la cual ha venido dando cumplimiento a pesar de sus limitaciones económicas por cuanto en la actualidad devenga como salario la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00); que admite el hecho que es padre legitimo de las menores (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y que le fuera fijada la obligación de manutención de sus hijas; que niega y rechaza todos los demás hechos alegados en la demanda por la ciudadana LUZ MARIA MONCADA, para fundamentar una solicitud de revisión de sentencia sobre la obligación de manutención de fecha 31 de julio de 2014.
En fecha dos (02) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del demandado.
En fecha siete (07) de julio de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, emitida por la Dirección Regional Occidente de la empresa TRAKI, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves diecinueve (19) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en virtud de que la capacidad económica del demandado que consta en actas no se encuentra vigente; en tal sentido, por auto dictado por este Tribunal en la misma fecha, se acodó el diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa TRAKI, C.A, a los fines de que sirva informar sobre la capacidad económica del ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se oficie a la empresa NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., a fin de que informe sobre la capacidad económica del ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., a los fines de que sirva informar sobre la capacidad económica del ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita entrevista entres las partes del presente asunto a los fines de fijar la obligación de manutención de las niñas y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de marzo de 2017, se fijó para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes del presente asunto, comparecieron la parte demandante, ciudadana LUZ MARIA MONCADA, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GOMEZ CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano DANNY DAVID SOTO PEREZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 01020392910103949066, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas una compra quincenal, las cuales deberán contener lo siguiente: arroz, harina de maíz, pasta, margarina o mantequilla, aceite y azúcar, además de otros artículos de primera necesidad y de aseo personal. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes se comprometen a cubrir cada uno de ellos, en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de Uniformes y Útiles Escolares que requieran sus hijas, estableciéndose que estos gastos deberán ser cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes se comprometen a cubrir cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para sus hijas. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando así revisada la sentencia objeto de la presente demanda, y con ello el cumplimiento voluntario del obligado respecto a lo convenido, y que asimismo se suspenda la ejecución de la sentencia que se revisa, en contra de los haberes del progenitor. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, por los ciudadanos: LUZ MARINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.505, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia., asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, y DANNY DAVID SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GOMEZ CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931, en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 093-14, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 022-17 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO



ZBV/WAPA/agu.-