REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000421
SENTENCIA DEFINITIVA No. 034-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.679, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, de nueve (09) años de edad, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELIS SÁNCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.679, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, de nueve (09) años de edad, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de heredera conocida del ciudadano WILMER JOSÉ COBARRUBIA, quien falleciera en fecha 22 de abril de 2015.
La referida ciudadana manifestó, que el día primero (01) de febrero de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA; quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.713.965, según consta en acta de defunción Nº 240, y quien fuera su pareja durante más de doce (12) años; que de su unión concubinaria nació una (01) hija, que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que efectivamente hubo una unión estable de hecho, un concubinato entre ellos, teniendo la estabilidad, la notoriedad, no tuvieron impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y además su vida intima y familiar estuvo rodeada de solidaridad, respeto, amor y entendimiento, es decir, que durante el tiempo de la relación de pareja mantuvieron la cohabitación, la permanencia tal como una relación matrimonial, no obstante, sus efectos civiles como en la unión matrimonial, su unión debe ser declarada previamente; que su relación como marido y mujer se inició en el año 2000 y terminó con el fallecimiento de su pareja, ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, en fecha 22 de abril de 2015; que en el caso que presenta, existió una verdadera unión concubinaria entre ellos, vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad, mantuvieron ayuda mutua y procrearon una hija; que en consecuencia requiere a este Órgano Jurisdiccional la Declarativa de Unión Concubinaria que mantuvo con WILMER JOSE COBARRUBIA, que concluyó con su fallecimiento, la cual presenta a través de la presente acción, a fin de obtener un pronunciamiento oficial para poder ejercer ciertos derechos a los fines legales consiguientes; que por los hechos antes expuestos solicita se sirva decretar oficialmente a través de sentencia firme que la reconozca, que existió una relación concubinaria entre el hoy fallecido WILMER JOSE COBARRUBIA y su persona, a través del presente escrito de Acción Mero Declarativa; todo de conformidad con fundamento en el articulo 77 Constitucional, en concordancia con el articulo 767 de Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenando despacho saneador por cuanto no se indica los sujetos pasivos sobre los cuales recae la demanda.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, debidamente asistida de abogada, mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna escrito de reforma de demanda, manifestando que: el día primero (01) de febrero de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA; quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.713.965, según consta en acta de defunción Nº 240, y quien fuera su pareja durante más de doce (12) años; que de su unión concubinaria nació una (01) hija, que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad; que efectivamente hubo una unión estable de hecho, un concubinato entre ellos, teniendo la estabilidad, la notoriedad, no tuvieron impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y además su vida intima y familiar estuvo rodeada de solidaridad, respeto, amor y entendimiento. Es decir, que durante el tiempo de la relación de pareja mantuvieron la cohabitación, la permanencia tal como una relación matrimonial, no obstante, sus efectos civiles como en la unión matrimonial, su unión debe ser declarada previamente; que su relación como marido y mujer se inició en el año 2003 y terminó con el fallecimiento de su pareja, ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, en fecha 22 de abril de 2015, es decir, hace más de doce (12) años de unión estable de hecho como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares como cumpleaños, bodas, 15 años y vecinos del sitio donde vivieron; que en el caso que presenta, existió una verdadera unión concubinaria entre ellos, vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad, mantuvieron ayuda mutua y procrearon una hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en consecuencia requiere a este Órgano Jurisdiccional la Declarativa de Unión Concubinaria que mantuvo con WILMER JOSE COBARRUBIA, que concluyó con su fallecimiento, la cual presenta a través de la presente acción, a fin de obtener un pronunciamiento oficial para poder ejercer ciertos derechos a los fines legales consiguientes; que por los hechos narrados y en amparo al derecho invocado, acude para demandar para que reconozcan la relación concubinaria que existió una relación concubinaria entre el hoy fallecido WILMER JOSE COBARRUBIA y su persona, a través del presente escrito de Acción Mero Declarativa de Concubinato que comenzó el año 2003, probado como esta hasta el día de su fallecimiento que se produjo el día veintidós (22) de abril del año 2015; todo de conformidad con fundamento en el articulo 77 Constitucional, en concordancia con el articulo 767 de Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; asimismo se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado; de igual manera se ordenó oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor Público a la niña de autos para que la represente en el presente procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de la niña de autos, la cual fue ordenada agregar mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de agosto de 2016.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922, mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Regional del Zulia, de fecha 21 de julio de 2016, en la cual consta la publicación del edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, exponiendo lo siguiente: que de la revisión de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda se desprende que es cierto que su representada la niña de autos, nació producto de la relación que mantuvo su difunto padre, ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA con al ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y que dicho ciudadano falleció en fecha 22 de de abril de 2015; que de lo anterior señalado se desprende que su representada tiene 08 años de edad, por lo que no cuenta con la edad suficiente para indicarle a su persona si son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, por lo que para garantizarle sus derechos e intereses en el presente asunto, niega y rechaza por todos los demás hechos narrados por la demandante en el libelo por ser totalmente falsos; que niega y rechaza que los ciudadanos WILMER JOSE COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS hubiesen mantenido una relación estable de pareja desde el día 01/02/2003 de forma ininterrumpida por un lapso de mas de doce (12) años y que se trataban como marido y mujer en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, viajes, encuentros familiares y trato con vecinos del sitio donde supuestamente vivieron; que niega y rechaza que los ciudadanos WILMER JOSE COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS supuestamente vivían juntos en un inmueble ubicado en la carretera “J”, casa No. 21, barrio Cumarebo, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses de la niña de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna comunicación emitida por la Comuna Socialista “Hugo Chávez”, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue ordenada agregar mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles quince (15) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha quince de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO, EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, JACQUELINE DEL CARMEN MÚJICA, quienes hicieron acto de presencia en la Audiencia de Juicio a fin de ratificar el contenido y firma de la comunicación emanada de la Comuna Socialista “Hugo Chávez”, ubicada en la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas, de la cual son integrantes. Asimismo, se dejó constancia de tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, REYNA ANTONIA FLORES MEDINA, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JÚPITER ALBERT VILLALOBOS GONZÁLEZ. No compareció la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MARISOL MARGARITA MAGDALENO DE DELGADO. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Defunción No. 240, de fecha 23 de abril de 2015, correspondiente al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 23 de abril de 2015. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1058, de fecha 21 de marzo de 2008, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE INFORME:
• Comunicación emitida por la Comuna Socialista “Hugo Chávez”, ubicada en la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Socialistas, de la cual se desprende que los ciudadanos MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y WILMER JOSE COBARRUBIA vivieron en unión concubinaria por doce (12) años no ininterrumpidos, que de dicha unión nació una niña quien tiene ocho (08) años de edad, quien sigue habitando con su madre en la dirección de habitación que han ocupado siempre, carretera “J”, casa No. 21, barrio Cumarebo, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas, estado Zulia, ámbito del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, el cual pertenece al ámbito de la Comuna y tiene presencia activa dentro de la misma. Asimismo, informan que los ciudadanos antes mencionados tenían sentido de responsabilidad en cuanto a colaboraciones o donación en su comunidad, e institución educativa, en el tiempo en el cual estuvieron ejerciendo su labor en ventas de bombonas de gas y agua mineral, durante doce (12) años, destacando el apoyo por parte de la ciudadana MARIBEL MARCHAN. Manifiesta que dicha exposición se hace dada la preocupación que tiene la Comuna ante la situación de la viuda y su hija con la familia del fallecido, quienes pretenden violentar los derechos legales de esta sobre los bienes materiales de la ciudadana MARIBEL MARCHAN y CHIQUINQUIRA COBARRUBIA, por lo que dan fe pública de que existió la unión concubinaria entre los ciudadanos, la cual no fue interrumpida en ningún momento. Los firmantes de esta comunicación, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO, EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, JACQUELINE DEL CARMEN MÚJICA, acudieron a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido y firma, quienes al se interrogados por la Juez, manifestaron en líneas generales que reconocen como cierto el contenido y firma de la comunicación emitida por la Comuna Socialista “Hugo Chávez”; que la Comuna Socialista “Hugo Chávez”, tiene tres (03) años constituida legalmente como Comuna; que el ciudadano ANTONIO MEDINA, cumple funciones inherentes al órgano financiero de la referida comuna, y pertenece al Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, que a su vez conforma la Comuna Socialista “Hugo Chávez”, y le consta que los ciudadanos MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y WILMER JOSE COBARRUBIA porque habita en la comunidad desde hace veinte (20) años, y le consta que la demandante vivió con el señor WILMER COBARRUBIA vivió por más de doce (12) años en el sector; que además los referidos ciudadanos siempre ha colaborado con los habitantes de la comunidad en las diversas actividades que planificaban, y siempre vio cuando el señor WILMER COBARRUBIA consideraba y le daba el trato de esposa a la Señora MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS. Prueba esta que fue impugnada por la defensora de la niña demandada de autos, por cuanto los exponentes no presentaron identificación que los acreditara como integrantes de la misma, y siendo que los mismos manifestaron tener autorización parlamentaria, a través del Ministerio del Poder Popular para las comunas y Movimientos Sociales Comuna Socialista, RIF:C4220945-SITUR 23-03-0004. Esta Sentenciadora a esta prueba le concede pleno valor probatorio, en virtud de que su contenido fue ratificado en La Audiencia de Juicio, con garantía del control y contradictorio de la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana REYNA ANTONIA FLORES MEDINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JOSÉ COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPO; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato desde el 01 de febrero del año 2003, hasta el 22 de abril de 2015; que sabe y le consta que la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos fue ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares, amigos y demás personas de la sociedad; que le consta que la relación duró más de doce (12) años, que procrearon un a hija, y que el domicilio estuvo ubicado en la carretera J, casa No. 21, esquina Cumarebo, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntada por la Defensora Pública Primera, la testigo respondió en líneas generales que le consta la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y WILMER JOSE COBARRUBIA porque los conoce desde hace más de diez (10) años; que pensaba que los referidos ciudadanos estaban casados, pero en el velorio del señor WILMER se enteró que no estaban casados; que los ciudadanos vivían juntos en la misma casa, y tenían un negocio de venta de agua y bombonas y el señor era muy servicial. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que sabe y le consta que la demandante y el ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA no estaban casados con otras personas; que sabe que la demandante atendió al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA en sus últimos días, cuando estaba enfermo, que le consta porque la llevaban al Hospital donde estaba siendo atendido.
• El testigo, ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JOSÉ COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato desde el 01 de febrero del año 2003, hasta el 22 de abril de 2015; que sabe y le consta que la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos fue ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares, amigos y demás personas de la sociedad; que le consta que la relación duró más de doce (12) años; que toda la comunidad pensaba que los ciudadanos estaban casados y luego de la muerte del señor WILMER se enteraron que no era así; que le consta que de la relación procrearon una hija, y que el domicilio estaba ubicado en la carretera J, casa No. 21, barrio Cumarebo, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, y ahí vendían agua, bombonas, cepillados, terminales, y siempre estaban los dos atendiendo el negocio. Repreguntado por la Juez el testigo respondió en líneas generales, que conoció al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA desde hace más de doce (12) años, y sabía que no estaba casado con otra persona, que sabía que la demandante no estaba casada con otra persona, siempre pensó que ambos eran esposos.
• El testigo, ciudadano JÚPITER ALBERT VILLALOBOS GONZÁLEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JOSÉ COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato desde el 01 de febrero del año 2003, hasta el 22 de abril de 2015; que sabe y le consta que la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos fue ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares, amigos y demás personas de la sociedad; que le consta que la relación duró más de doce (12) años y que procrearon una hija; que siempre veía al señor WILMER llevando a su hija al colegio, y pensaba que estaba casado con la demandante; que siempre vivieron en la carretera J, casa No. 21, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntado por la Defensora Pública Primera, el testigo respondió que sabe que los referidos ciudadanos no tenían parejas anteriores y que la relación entre ellos fue continua, que eran una pareja ejemplo para la comunidad y siempre vivieron en la misma casa. Repreguntado por la Juez el testigo respondió en líneas generales, que la demandante atendió al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA en su momento de enfermedad y que le consta porque ellos siempre atendían el negocio ubicado en su casa, y al no verlos ahí, preguntó a la progenitora de la demandante, quien es amiga de su familia y esta le manifestó que estaban en el Hospital porque el señor WILMER estaba enfermo.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos REYNA ANTONIA FLORES MEDINA, JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ y JUPITER ALBERT VILLALOBOS GONZALEZ, quienes manifestaron conocer a la demandante y al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA; que les consta que tenían su domicilio concubinario en la carretera J, casa No.21B, barrio Cumarebo, donde vivían y tenían un negocio de venta de bombonas, jugos de frutas y terminales, manifestaron conocer la relación de pareja entre los ciudadanos WILMER COBARRUBIA y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, que mantuvieron por más de 12 años; que iniciaron la relación desde el 01 de febrero de 2003, y que fue interrumpida por el fallecimiento de él día 22 de abril de 2015; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían y pensaban que ellos estaban casados, porque eran muy unidos, siempre andaban juntos, eran una pareja a seguir como familia; que tuvieron una hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros; que cuando él se enfermo ella estaba con él en el hospital, pendiente de él, hasta que lamentablemente falleció. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MARISOL MARGARITA MAGDALENO DE DELGADO, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Defunción No. 240, de fecha 23 de abril de 2015, correspondiente al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1058, de fecha 21 de marzo de 2008, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ya fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
• La ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representada por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hija, del ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, quien falleció Ab-Intestato el día 22 de abril de 2015, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2015.
• Que la filiación de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, WILMER JOSE COBARRUBIA, quedó demostrada según copia certificada de su acta de nacimiento No.1058, de fecha 21 de marzo de 2008, expedidas por la oficina de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, quién falleció en fecha 22 de abril de 2015, según acta de defunción Nro.240, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil, de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la carretera J, casa Nro. 21-B, barrio Cumarebo, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, estable, pública, no teniendo impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y, notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 12 años.
• A la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le designó Defensora Pública, quien contestó la demanda alegando que es cierto que su representada la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), nació producto de la relación que mantuvo su difunto padre ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA con la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y que dicho ciudadano falleció el día 22 de abril de 2015; que niega y rechaza, todos los demás hechos narrados por la demandante en el libelo por ser totalmente falsos.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE COBARRUBIA, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2015; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.457.679, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZALEZ PERALTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.922, en contra de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 9 años de edad, representada por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hija, del ciudadano WILMER JOSE COBARRUBIA, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-12.713.965, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA MARCHAN CAMPOS y WILMER JOSE COBARRUBIA, la cual se inició desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2015; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 034-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO





ZBV/WAPA/agu.-