REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-001052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 021-17
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes ocho (08) de marzo de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario, mediante la cual informan que no se pudo efectuar la experticia solicitada, es decir, el Informe Técnico Parcial, por cuanto no se pudo establecer contacto con las partes, no se pudo localizar la dirección de la residencia del progenitor, y las partes del presente asunto no se han comunicado con dicho servicio para aportar datos necesarios para poder ejecutar la solicitud.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual, solicita al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se sirva oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de se trasladen nuevamente a la direcciones aportadas, y así poder elaborar el Informe Técnico requerido en el presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veintiséis (26) de enero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su incomparecencia.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Tribunal acordó diferir la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, en virtud de que no constaba en actas las resultas del Informe Técnico Parcial requerido en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Parcial relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes diecisiete (17) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes mencionado y a favor del progenitor, en virtud de que su trabajo es cuatro (04) días trabajando, y cuatro (04) días libres, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, los días que esté descansando, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno en un horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o bien, retirándolo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y retirándolo el día Domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el hijo lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el hijo compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el presente año dos mil diecisiete (2017) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que el hijo podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el hijo compartirá con sus progenitores de forma alterna, comenzando este año dos mil diecisiete (2017) compartiendo los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre y primero de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a su hijo en los días de navidad que no le corresponda, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) quincenales, en una cuenta que ambos se comprometen aperturar para tales efectos; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. De la misma manera, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de higiene o de merienda escolar para el niño de autos. B) En relación a los gastos de Educación, el obligado manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza del beneficio de educación, comprometiéndose en este acto a conseguir el cupo para que el niño sea inscrito en las escuelas adscritas a la empresa, cuando le corresponda la escolaridad primaria. En cuanto a los Uniformes Escolares, Útiles Escolares y Transporte Escolar del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluido en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo, el obligado de autos manifiesta que además del beneficio de la empresa PDVSA, el niño goza de asistencia médica en la empresa AME ZULIA. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los juguetes o regalos de la época para el niño de autos. E) El obligado de autos manifiesta que cursa por ante este Circuito Judicial causa No. VP21-V-2015-001051, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en la cual se encuentran depositadas cantidades de dinero en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por lo que en este acto autorizo que las cantidades de dinero sean entregadas en su totalidad a la ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por los ciudadanos: RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y, MARIANNET CHIQUINQUIRA URRIBARRI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 021-17 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
















ZBV/WAPA/agu.-