REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 02 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000749
SENTENCIA DEFINITIVA No. 025-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.375, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.375, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha dos (02) de agosto de 2011, fue dictada sentencia bajo el No.1605-11, en la demanda de Fijación de Instituciones Familiares, donde se estableció la Obligación de Manutención por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Zulia, a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en la referida sentencia se estableció lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) mensuales para el sustento, habitación y transporte escolar que serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), una vez se haga efectivo la cancelación del concepto de utilidades de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete en suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA; CUARTO: En cuanto a salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA, adicionalmente el niño goza de asistencia médica preventiva AMEZULIA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labora; que el progenitor de su hijo cumple de manera regular con el referido convenio; que luego de fijadas estas cantidades, procrearon dos hijos más que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), adicional a esto dichas cantidades resultan insuficientes, dado el alto costo de la vida y de la cesta básica; que el ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, labora como Estibador Marino en la empresa PDVSA devengando un salario de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), de lo que se evidencia que cuenta con los recursos suficientes para garantizarles los beneficios legales necesarios establecidos en la ley a sus hijos; que requiere como obligación de manutención la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales; en época de navidad requiere la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) con la finalidad de comprar ropa y calzado; que aporte el cien por ciento (100%), para adquirir útiles y uniformes escolares, y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y consultas en general; que por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 384 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, para que se sirva revisar la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2011.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de julio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes diecinueve (19) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño y/o adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día miércoles once (11) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes del presente asunto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Tribunal fijó para el día jueves trece (13) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien solicitó se fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en virtud de que existe otro asunto relativo a la Fijación de Obligación de Manutención relacionado con los mismos niños, a los fines de que sean acumulados en el presente asunto; en tal sentido, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita la acumulación del presente asunto, con el asunto signado bajo el No. VP21-V-2015-001198; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, ordenó la acumulación al presente asunto del asunto signado bajo el No. VP21-V-2015-001198, contentivo de Demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, por cuanto las partes y los beneficiarios en los referidos asunto son los mismos.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles primero (1º) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, vista el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, así como la Resolución No. 001-2017 emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, con ocasión al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 62884, mediante el cual declara el primero (1º) de febrero como día de júbilo, no laborable, este Tribunal resolvió no dar despacho ni realizar audiencias en la señalada fecha, en consecuencia acordó diferir las audiencias fijadas para tal día, por lo que, se fijó para el día viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento signada con el No. 060, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento signada con el No. 760, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D`Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento signada con el número 2399, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D`Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 1605-11, correspondiente al asunto VP21-V-2011-000355, de fecha dos (2) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES:
• Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1253, emitida por la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, de fecha catorce (14) de septiembre de 2015, mediante la cual informa que el ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.794,86; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario y bono vacacional 55 días de salario; contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5 % de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO, demanda por Revisión de Sentencia Nro.1605-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2011, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• La ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO manifiesta que el progenitor de su hijo cumple de manera regular con el referido convenio, realizado en beneficio de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), pero luego de fijadas estas cantidades procrearon dos hijos más que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), adicional a esto dichas cantidades resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún cuando su hijos se encuentran estudiando y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia como obligación de manutención no se puede satisfacer las necesidades más elementales que le permiten vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social y las cuales deben ser renovadas constantemente; en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia se fije como pensión de manutención la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales; para la época de navideña requiere la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) con la finalidad de comprar ropa y calzado para sus hijos; asimismo que porte el cien por ciento (100%) para adquirir útiles y uniformes escolares y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y consultas en general. En la audiencia de juicio manifestó que por cuanto de la comunicación emitida por la empresa PDVSA se evidencia la capacidad económica del obligado y siendo que es del año 2015, solicita que la obligación de manutención sea fijada en porcentaje, así mismo como para útiles escolares, consultas médicas y para la época navideña, todo ello conforme a los artículos 384 y el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
• La filiación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento que constan en acta.
• A los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1253, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 14/09/2015, mediante la cual informa que el ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.794,86; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario y bono vacacional 55 días de salario; contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5 % de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.375, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 12, 5 y 2 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue el obligado por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional, a la ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano YONATHAN JOSE HERNANDEZ CASTILLO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana DEIRIS VANESSA VELASQUEZ QUERO depositando en la cuenta de ahorro Nro. 0116-0107-39-0202679730, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Se suspenden las Medidas Preventivas, decretadas en el cuaderno separado asunto: VI21-X-2016-000018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 05 de abril de 2016, Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102016000396; así mismo se suspenden la medidas preventivas decretadas en el mencionado asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2016, sentencia Interlocutoria Nro. 080-16.
• Queda así modificada Sentencia, Nro.1605-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 02 de agosto de 2011, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 025-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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