REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2013-000444
SENTENCIA DEFINITIVA No. 032-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.316, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES y JOSE GREGORIO SIERRA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.127 y 76.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.715, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.316, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.715, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que el día 08 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, por ante la intendencia de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil fijamos nuestro primer domicilio en el barrio 26 de Julio, calle Zaraza, casa # 43, como punto de referencia entrando por Cauchera Nelson, tercera casa del lado izquierdo, del municipio Cabimas del estado Zulia y, luego fijaron su segundo y último domicilio conyugal en el barrio 26 de Julio, calle Monagas, casa s/n, como punto de referencia al lado de la Iglesia Gilgal 2, del municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio de su matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, durante los últimos cinco (05) años, trayendo así un desgaste emocional y afectivo, ya que existieron varias separaciones de hecho, es decir, en los que su esposa se mudaba por varios días a casa de su mamá, dejándolo solo, debido al incumplimiento de los deberes conyugales de su esposa, socorro hacia su persona, estando físicamente apta y de buena salud, ya que no le dio motivos ni emocional ni económicamente, ya que cumplía con los gastos del hogar, alimentos, servicios y todo lo que se requiriera, así como los gastos de sus hijos, y los gastos de ella misma; que las discusiones eran por su desatención al hogar y a su persona, que en su casa tenían todas las comodidades, para estar molestando todo el día en casa de su mamá; que toda esa negativa de parte de su esposa, por estar en su casa, pero prefería estar desde que los niños se iban al colegio, hasta altas horas de la noche en casa de su mamá, siempre fue rechazado por ella y le restringía el acceso a la intimidad no quería estar con él porque siempre estaba cansada, fastidiada y se sentía mal, pero no le ocurría nada de eso para estar todo el día en casa de su mamá; que un día llegó y no estaban sus cosas y cuando la llamó para pedirle una explicación, le dijo por teléfono que no vivía más con él, que se había ido de la casa e iba a vivir en casa de su mamá, que no lo soportaba, que no la dejaba hacer nada y quería vivir tranquila, eso fue la semana santa del 2010, desde entonces había intentado convencerla que volviera a casa y en vista de que han pasados más de tres años, con el dolor que esto le ocasiona debe ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, lamentablemente ocurro para demandar por divorcio a su cónyuge; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, acude a demandar como efectivamente demanda a la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha nueve (09) de julio de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se fijó dicha audiencia para el día viernes nueve (09) de mayo de 2014.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, Inpreabogado No. 133.647, exponiendo que es cierto que en fecha ocho (08) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajo matrimonio con el referido actor; y que de la unión matrimonial nacieron sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10), tal y como se evidencia de las actas de nacimiento; que es cierto que durante su unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su respectiva oportunidad; que es cierto que luego de contraído el matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en la residencia de su madre, ubicada en el barrio 26 de Julio, avenida 32, calle Zaraza, casa No. 43 del municipio Cabimas del estado Zulia y que posteriormente fijaron su segundo y último domicilio conyugal en el barrio 26 de Julio, calle Monagas, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente solicitud de Divorcio, cuando manifiesta que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo y que existieron varias separaciones de hecho, en las cuales ella se mudaba para casa de su madre, dejándolo solo e incumpliendo con los deberes conyugales, todas esta afirmaciones son falsas, de toda falsedad, toda vez que ella siempre fue una mujer abnegada y dedicada a su atención y necesidades; que es totalmente falso lo que alega la parte actora en cuanto a que ella tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal y que un día de la semana santa del año 2010 llegó y no encontró sus cosas, así como también es falso que le llamó por teléfono para pedirle una explicación y le respondió “No vivo más contigo, me fui de la casa y voy a vivir en casa de mi mamá” pues se vio obligada a tomar la decisión de abandonar el hogar en fecha 16 de Octubre de 2010 y no en Semana Santa; que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente solicitud, cuando manifiesta que ha intentado convencerle de que vuelva a la casa y han sido fallidos los intentos, pues hasta la fecha el ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, ha mantenido una conducta hostil, violenta, amenazándole con hacerle daño donde más le duela y arremete verbalmente contra su persona; que por todos los hechos esgrimidos es que solicita sea desestimada la presente demanda en su contra y declarada sin lugar; que es por lo que RECONVIENE la presente solicitud de Divorcio y demanda a su conyugue el ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, fundamentándose en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, que se refiere “Los excesos de Sevicias e Injurias grave que se hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fijada para realizarse en la misma fecha, en virtud de que la Juez del referido Tribunal presentó un quebranto de salud.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día jueves veintiséis (26) de junio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para escuchar los opinión de los niños de autos, se levantaron actas para dejar constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada reconviniente, debidamente asistida de abogada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha quince (15) de julio de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, Inpreabogado No. 133.647, mediante el cual manifiesta que en la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación del libelo de la demanda, y en el mismo presentó formal reconvención, de conformidad con las normas del Código Civil, pero que en ningún momento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplicó lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se pronunció sobre su admisión, ni emplazó a la parte actora del presente asunto a contestar la misma, por lo que solicita la nulidad de los actos consecutivos a la omisión descrita, y en consecuencia sea repuesta la causa al estado de la admisión de la reconvención presentada, suspendiendo y dejando sin efecto los actos procesales posteriores.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, y visto el escrito presentado por la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, asistida por la abogada CLARA SALAS AIZPURÚA, en fecha quince (15) de julio de 2014, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha once (11) de abril de 2014; asimismo repuso la causa al estado de admitir el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, mediante el cual reconviene la demanda; en tal sentido, transcurrido como fue el lapso de los 10 días para que sea consignado la contestación de la demanda y los escritos de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la reconvención propuesta, debiéndose dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntándosele si fuere el caso el escrito de pruebas correspondiente; asimismo, declaró nulas todas las actuaciones practicadas desde el día nueve (09) de mayo de 2014 y siguientes.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada en Ejercicio Betsy Celibee Cónegan Torres, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, mediante el cual manifiesta procede a dar contestación a la Reconvención, oponiendo como punto previó la observación con respecto a la ambigüedad en la reconvención, le falta mucha objetividad en el planteamiento de los hechos, el derecho y la petición; ya que si bien la demandada convino en los hechos probados con documentos públicos; existe una inconsistencia e incongruencia al mencionar un fundamento jurídico sin su justificación debida, ya que debe convencer al juez de los hechos ocurridos para que se configure la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano; por lo que esta reconvención debe ser desechada y declarada inadmisible, por no llenar los requisitos de forma y de fondo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de agosto de 2014, y transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, y habiéndose consignado dentro del lapso el escrito de Contestación a la demanda reconvencional interpuesta en el presente procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ya indicado artículo; que establece como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), contados a partir de la culminación del lapso para contestar la reconvención, es por lo que se fijó para el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, vista a incomparecencia de las partes a la referida audiencia, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 477 de la LONNA, dando por terminada la audiencia, por lo que se considera terminado el proceso.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria No. PJ0122014001173, mediante la cual declara terminado el proceso en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión vista en la sentencia interlocutoria No. PJ0122014001173, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó remitir el asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Por auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le dio entrada al presente asunto, numerándolo y registrando su ingreso al archivo de dicho Tribunal, ordenando la sustanciación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la LOPNNA.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo dictó sentencia interlocutoria No. 87, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación formulado por el recurrente, y revoca la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; asimismo repone la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha doce (12) de enero de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, resultas de apelación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; a tal efecto, por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de enero de 2015, se dio entrada al presente asunto, cancelándose su salida del libro cronológico de causas llevados por ese Tribunal. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente asunto, participándoles que una vez que conste en actas la notificación que de la última parte se haga, el Tribunal procedería a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el alguacil expone que se traslado al domicilio de la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, con la finalidad de practicar su notificación no encontrándose la misma, por lo que devuelve la boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, mediante el cual expone que vista la exposición del alguacil solicita la notificación por publicación de cartel o edicto; por lo que por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó la notificación cartelaria de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, mediante el cual consigna ejemplar del diario El Regional, de esta misma fecha donde se público en su página 2 el cartel de notificación de la demandada; por lo que por auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la demandada reconviniente.
En fecha doce (12) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el cartel de notificación de la parte demandada reconviniente, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto
En fecha doce (12) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandante reconvenida; a tal efecto, por auto de fecha trece (13) de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves doce (12) de mayo de 2016.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día jueves doce (12) de mayo de 2016, en virtud de la resolución No. 2016-0209, de fecha 26-04-2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial No. 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27-04-2016 hasta 27-05-2016, ambos inclusive; en tal sentido, se fijó para el día 08 de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante reconvenida y sus abogados asistentes; compareciendo igualmente la parte demandada reconviniente, debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante la cual solicita dejar sin efecto el oficio No. 0801-2016, de fecha doce (12) de julio de 2016, referente a la prueba de informe requerida por la parte demandada reconviniente, y se dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en tal sentido, por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, concluida como fue la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, resultas de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes diez (10) de enero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, fijada para realizarse en la misma fecha; en tal sentido, por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2017, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha trece (13) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante la cual solicita se fije nueve oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 217, este Tribunal fijó para el día miércoles ocho (08) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal acordó diferir las audiencias programadas para los días 07 y 08 de febrero de 2017, siendo que mediante acta levantada en fecha 06-02-17 y, vista la Resolución No. 002-2017, emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en la misma fecha, se resolvió no dar despacho ni realizar audiencias con ocasión de la asistencia de la Jueza de este Tribunal a la Sesión Solemne por Motivo de la Apertura de las actividades Judiciales correspondientes al año 2017; en tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal fijó para el día jueves nueve (09) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para realizar la Audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (03) de los testigos promovidos por la parte demandante: Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Constancia de residencia de fecha 09 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Registro Civil parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende que el ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.316, reside en el sector 26 de Julio, calle Monagas, casa s/n, del municipio Cabimas del estado Zulia, desde hace diez (10) años. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano HILARIO RAFAEL MEDINA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ desde hace 40 años, y a la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO desde que se casó con el demandante, hace 20 años aproximadamente; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, una hembra y un varón; que los esposos FERRER GONZÁLEZ establecieron su último domicilio conyugal en la calle Monagas del barrio 26 de julio; que tiene conocimiento que las partes adquirieron bienes durante el matrimonio, entre ellos la casa donde vivían y cuatro (04) vehículos; que el trato del demandante para con la demandada era siempre bueno, y le consta porque vive diagonal al hogar conyugal. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Monagas, barrio 26 de julio, entre avenidas 33 y 34 del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges están separados desde hace varios años y que no habido reconciliación entre estos.
• El testigo, ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MENDEZ AGUILERA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ y GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO; que los referidos ciudadanos procrearon dos (02) hijos, una hembra y un varón; que el domicilio conyugal está ubicado en la calle Monagas, sector 26 de julio, municipio Cabimas; que tiene conocimiento que los cónyuges adquirieron una casa y carros durante su matrimonio; que nunca presenció una situación de conflicto o desavenencia entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que los esposos FERRER GONZÁLEZ están separados, y le consta porque una noche el demandante llegó al hogar conyugal y no pudo acceder porque la demandada había cambiado las cerraduras y los candados de las puertas, situación que ocurrió hace aproximadamente seis (06) años; que el domicilio actual del demandante está ubicado en Los Laureles, en casa de su progenitor, y que el domicilio actual de la demandada es en la avenida 32 por el sector Campo Elías en el municipio Cabimas; que los adolescentes de autos viven con la demandada.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos HILARIO RAFAEL MEDINA y ASDRUBAL RAFAEL MENDEZ AGUILERA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que los esposos FERRER GONZALEZ están separados desde hace varios años; que la demandada no le permitió la entrada al hogar cambiando la cerradura y los candados; que a pesar de eso no presenciaron con anterioridad situación de conflicto entre la pareja; separación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que él vive en Los Laureles y ella en el sector 26 de julio en casa de su mamá. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA ESPINOZA, FLOR MOHAMOUD DE MENDEZ, y GIPSI CAROLINA FLOREZ FLOREZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 105, de fecha 08 de julio de 1995, correspondiente a los ciudadanos ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ y GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 98, de fecha 19 de febrero de 2001, correspondiente a la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento No. 169, de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente al niño o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos NARCISA DEL CARMEN CHUELLO GONZALEZ, RAIZY YUMAR PEREZ SANTIAGO y ZULAY DEL VALLE MEDINA CHACON, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
DE INFORMES:
• Respecto a la prueba de informe requerida en el presente asunto, dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del estado Zulia, por cuanto las resultas de la solicitud de dicha prueba no fueron gestionadas ni impulsadas por la parte interesada, y siendo que no es imprescindible dicha prueba para la resolución del presente asunto se prescinde de dicha prueba. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 105, de fecha 08 de julio de 1995, correspondiente a los ciudadanos ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ y GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 98, de fecha 19 de febrero de 2001, correspondiente a la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento No. 169, de fecha 02 de junio de 2004, correspondiente al niño o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Boleta de notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de fecha 07 de abril de 2014, de la cual se desprende la notificación que le hiciere el referido Tribunal al ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, en relación a que mediante resolución dictada en fecha 31 de enero de 2014, dictada por dicho Tribunal, se decretó el cese de las medidas en contra del referido ciudadano, motivado al archivo de las actuaciones acordado por el despacho fiscal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos de la parte demandante reconvenida manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación; así mismo se desprende de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, que manifiesta “…es totalmente falso lo que alega la parte actora en cuanto a que yo tome la decisión de abandonar nuestro hogar, y que un día de semana santa del año 2010 llego y no encontró mis cosas … pues me ví obligada a tomar la decisión de abandonar nuestro hogar, en fecha 16 de octubre del año 2010 y no en semana santa de ese año como lo explana en su escrito de demanda mi esposo, …”; y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandada reconviniente no probó los hechos alegados en contra del ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, alegados en la reconvención. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.316, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES y JOSE GREGORIO SIERRA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.114.127 Y 76.980, respectivamente, en contra de la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.715, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.658, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, en contra del ciudadano ENDER GREGORIO FERRER ALVAREZ, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 105, en fecha 08 de julio de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana GLENIS MAGDALENA GONZALEZ CHUELLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los adolescente de autos: A) El progenitor podrá compartir con los adolescente de autos, pudiendo visitarlos o retirarlos del hogar de materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m.; y los reintegrará esos mismos días en el hogar de la progenitora. B) Los adolescentes compartirán con ambos progenitores un fin de semana, es decir; los días sábados y domingo de forma alterna con cada uno de ellos; asimismo se establece que el progenitor podrá retirar a los adolescente del hogar materno el día sábado que le corresponda, a las 9:00 a.m., retornándolos al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.; o bien, el progenitor los retirará del hogar materno los días sábado o domingo a las 9:00 a.m. y la reintegrará el mismo día a las 6:00 p.m. C) En los días de Carnaval y Semana Santa, los adolescente compartirán con ambos progenitores en forma alterna con cada uno de ellos, previo acuerdo entre las partes, empezando en el año 2018 compartiendo los días de Carnaval con la progenitora, y los días de Semana Santa con el progenitor. D) Los adolescente compartirán la mitad de las Vacaciones Escolares con cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre las partes. E) En la época de Navidad y Año Nuevo, los adolescentes compartirán con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por lo que el progenitor podrá reintegrarlos al día siguiente. F) El día de las madres así como el cumpleaños de esta, los adolescentes lo compartirán con su progenitora, y el día de los padres así como el cumpleaños de este lo compartirá con el progenitor. G) El día del niño así como el día del cumpleaños de los adolescentes de autos, estos lo compartirán con ambos progenitores.
• Se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 02 de octubre de 2015, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 032-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.
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