REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000122
SENTENCIA DEFINITIVA No. 031-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.548, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.548, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 03 de marzo de 20101, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó Sentencia No. 0399-11, en el asunto No. VI21-V-2010-000384, en la cual declaro aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre su persona y el padre de su hijo, ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, pasandolo en autoridad de cosa juzgada, como Sentencia Definitiva Firme; que en la referida Sentencia se establecieron los siguientes puntos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.00,OO) quincenales, como obligación de manutención a favor del hijo, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales en frutas, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la entidad bancaria BOD, N° 0116-0139-190184-10-8012. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente de auto, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) una vez que se haga efectiva la cancelación del concepto de utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de útiles escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a mantener el cumplimiento a través de un seguro de HCM, que tiene el trabajador por su relación laboral con la empresa PDVSA, asimismo los medicamentos que no podrán ser suministrados por la progenitora el progenitor se compromete a suministrarlo. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) cuando reciba aumento salarial, derivado de su relación laboral con la empresa PDVSA; que en vista que ha transcurrido cinco (05) años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada así como los demás conceptos y montos han permanecido iguales, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, y visto que el obligado de autos cuenta con medios suficientes para que la manutención sea incrementada; que el adolescente de autos actualmente no goza de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores, ya que su padre no lo ha incluido en el record de la empresa, y actualmente cursa estudios en el Instituto Universitario Santiago Mariño, en la carrera de Ingeniería Química; que desde hace seis (06) meses no está trabajando pues fue operada por haber sufrido un ANEURISMA CEREBRAL y el padre de su hijo a pesar de conocer su situación nunca la ha ayudado con los gastos de su hijo; que por los hechos antes expuestos, acude ante esta instancia judicial a los fines de solicitar se sirva acordar la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y decrete un aumento de la misma.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2016, en virtud de la resolución N° 2016-0209, de fecha 26-04-2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27-04-2016 hasta 27-05-2016, ambos inclusive; en tal sentido, se fijó para el día lunes trece (13) de junio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, así como escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha trece (13) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes dos (02) de agosto de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se recibió comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la UR DD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna comunicación de fecha cinco (05) de octubre de 2016, suscrita por el médico neurólogo WILFRIDO BLANCO; Informe Médico de fecha ocho (08) de septiembre de 2016, suscrito por el médico neurólogo WILFRIDO BLANCO; comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, emitida por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”; comunicaciones estas mediante las cuales se remite información requerida en el presente asunto, las cuales se ordenaron agregar a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes nueve (09) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la UR DD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogado; mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para escuchar la opinión del joven adulto de autos, fijadas para realizarse en la referida fecha; en tal sentido, por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de opinión, así como la Audiencia de Juicio pautadas para realizarse en la referida fecha.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se fijó para el día miércoles ocho (08) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del joven adulto de autos, así como para realizar la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal acordó diferir las audiencias programadas para los días 07 y 08 de febrero de 2017, siendo que mediante acta levantada en fecha 06-02-17, y vista la Resolución No. 002-2017, emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en la misma fecha, se resolvió no dar despacho ni realizar audiencias con ocasión de la asistencia de la Jueza de este Tribunal a la Sesión Solemne por Motivo de la Apertura de las actividades Judiciales correspondientes al año 2017; en tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal fijó para el día jueves nueve (09) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del joven adulto de autos, así como para realizar la Audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del joven adulto de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.1751, de fecha 26 de noviembre de 2008, correspondiente al joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal y, el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No. 0399-11, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Constancia de estudio correspondiente al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitida por la Coordinación de Sede de Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de Ciudad Ojeda, de la cual se evidencia que el referido ciudadano es alumno regular de dicha casa de estudios, y el mismo se encuentra inscrito, cursando el primer semestre de la carrera Ingeniería Química. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación No. 0948-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual remiten información en relación al estado de cuenta de la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, en donde informan que la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, es titular de una cuenta de ahorro signada con el No. 0116-0139-19-0184108012, e igualmente remite el estado de cuenta correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y hasta el mes de agosto de 2016, de la cual se desprende que la mencionada cuenta no poco movimientos, y las cantidades que maneja son menores a cuatro cifras. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1253 y sus anexos, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, informando que el mencionado ciudadano, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual, devengando un salario básico mensual de Bs.88.210,50; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA . ASI SE DECLARA.-
• Comunicación de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita por el médico neurólogo WILFRIDO BLANCO, adscrito al Hospital Pedro García Clara, de la cual se desprende que la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, asistió a la consulta de Neurología en dicho centro de salud, desde el mes de febrero del año 2015, siendo diagnosticada con Cefalea tipo mixta; informando además que en el mes de agosto del mismo año, se diagnosticó Aneurisma en territorio de la arteria comunicante posterior, por lo que se indicó tratamiento médico hasta el mes de octubre del año 2015, momento en el cual se le practicó una operación por Neurocirugía, con pronóstico reservado. Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe médico de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el médico neurólogo WILFRIDO BLANCO, adscrito al Hospital Pedro García Clara, correspondiente a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, del cual se evidencia que la referida ciudadana asistió a la consulta de neurología en dicho centro de salud por presentar cefalea de tipo mixta desde febrero del año 2015, por lo que se diagnosticó aneurisma comunicante posterior en el mes de agosto del año 2015, iniciando tratamiento médico, y posteriormente, el 23 de octubre de 2015, es operada por neurología con pronóstico reservado. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación de fecha 17 de octubre de 2016 y sus anexos, emitida por la Coordinación General de Ampliación de, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de Ciudad Ojeda, mediante la cual remiten constancia de estudios de fecha 13 de octubre de 2016, correspondiente al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de la cual se evidencia que el referido ciudadano es alumno regular de dicha casa de estudios y el mismo se encuentra inscrito en el tercer semestre de la carrera Ingeniería Química; asimismo remite constancia de horario emitida en fecha 14 de octubre de 2016, en la cual se evidencia el horario en que cursa las materias el joven adulto de autos; y por último remiten registro de cargas académicas, del cual se evidencia las materias cursadas por el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) hasta la fecha de emisión de dicho registro, la cual es 14 de octubre de 2016. A estas pruebas se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe médico de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por el médico ANTONIO AVILA CASTILLO, médico especialista en Cirugía Craneal y Espinal, correspondiente a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, del cual se desprende que la referida ciudadana fue ingresada para estudio de cefalea de localización difusa en cráneo en agosto 2015, y a quien se le demuestra la presencia de aneurisma en territorio de la arteria comunicante posterior el cual impresiona parcialmente trombosado. Asimismo, se informa que se le practicó estudio de angiografía cerebral 4 vasos, siendo diagnosticada de Síndrome Encefálico, Aneurisma en territorio de la arteria comunicante posterior, por lo que se le practicó abordaje mínimo invasivo a Sistema Arterial Intercraneal. Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Se observa de la Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 1751, de fecha 26 de noviembre de 1998, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; pero el referido joven adulto invocó para él la excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA; quien logro probar que actualmente cursa estudios de ingeniería química que le imposibilitan proveerse su propio sustento.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y devenga un salario mensual por la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.210,50).
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0399-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2011, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• La ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ manifiesta que han transcurrido cinco (5) años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada así como los demás conceptos y montos han permanecido iguales desde entonces resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de su hijo, quien por contar con mayor edad, causa ahora mayores gastos amén del conocido hecho de que la inflación de nuestro país ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, y siendo que el progenitor de su hijo cuenta con medios suficientes para que la manutención sea incrementada, que su hijo es un excelente estudiante y cursa actualmente sus estudios en el Instituto Universitario Santiago Mariño, en la carrera de Ingeniería Química; así mismo alega que desde hace seis meses no esta trabajando por que fue operada por haber sufrido aun aneurisma cerebral; por lo que solicita sea revisada la pensión fijada y sea aumentada la misma. En la Audiencia de Juicio la parte demandante ratificó su pedimento y manifestó que por cuanto el progenitor del adolescente ha incumplido con su obligación y se ha negado a incrementarla por lo que se dictaron medidas preventivas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en un 30% sobre lo devengado por el obligado, por lo que solicita se mantengas esos montos; manifiesta que tienen información que él esta solicitando su liquidación por lo que solicita se decreten medidas sobre las prestaciones sociales para garantizar la manutención y no quede ilusoria su pretensión. En las observaciones a las pruebas refiere que su hijo no recibe el beneficio de la ayuda de útiles escolares que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores tal como lo informo la empresa, por lo que solicita le sea acordado, solicitando la extensión de la obligación de manutención.
• El ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
• La filiación del joven adulto beneficiado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 1751, de fecha 26 de noviembre de 1998, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Al joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1253, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, de fecha 25/08/2016, mediante la cual informa que el ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual, devengando un salario básico mensual de Bs.88.210,50; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
• Consta en actas del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), constancia de estudios de fecha 13 de octubre 2016, emitida por la Universidad Santiago Mariño, mediante la cual informan que es un alumno regular de esa casa de estudios, cursante del tercer semestre de la carrera de Ingeniería Química, lapso 2016-2 (septiembre de 2016 a febrero de 2017), así mismo consta constancia de horario y registro académico emitidos por la mencionada universidad.
• En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
• Se observa de la Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 1751, de fecha 26 de noviembre de 1998, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNAy 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; pero el referido joven adulto invocó para él como excepción de la extinción de conformidad lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007); quien logro probar que actualmente cursa estudios que le imposibilitan proveerse su propio sustento.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículos 365 y en el literal “b” del artículo 383, y siendo que el ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente ni presentó pruebas, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.548, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.915, en contra del ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y ropa para la escolaridad, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ENDER JOSE MENDOZA PEROZO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ALIX YVONNE VEGA RODRIGUEZ, en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0195-42-0195240871, del Banco Mercantil cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Nro. PJ0122016000907, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2016.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0399-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sede Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2011, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 031-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


ZBV/WAPA/agu.-