REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000185
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAITHE CAROLINA BARDALLO HERRERA Y OSCAR MAURICIO LABRADOR LANDINES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.946.834 y V-14.090.087, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos MAITHE CAROLINA BARDALLO HERRERA Y OSCAR MAURICIO LABRADOR LANDINES, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de la favor de los hijos de autos, en fecha 08 de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR MAURICIO LABRADOR LANDINES, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos de quince y once años de edad respectivamente, por concepto de Pensión de Manutención el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU SALIO INTEGRAL estimado en la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) todos los días Quince (15) de cada mes y TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs), todos los días Treinta (30) que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00 Bs) BOLIVARES MENSUALES, los cuales eran depositado en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorro numero: 0102-0874290100003873 en la entidad bancaria Banco de Venezuela a partir del 15-03-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos por cuanto el progenitor labora en la empresa PDVSA, sus hijos reciben como beneficio por la contratación colectiva de la industria petrolera, ambos conceptos, en un CIEN POR CIENTO (100%). En caso de que la empresa no los suministre, cada progenitor aportar los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y los útiles escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, cuando sea requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de Septiembre.
TERCERO: en el mes de Agosto, de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa incluyendo un (1) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del adolescente y el niño: en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos, en un CICUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. En caso de que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad del cual son beneficiarios sus hijos, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la Época de Navideña, el progenitor se compromete a suministrar sus hijos antes identificados, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago de sus útiles, estimadas en: una (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado para cada uno de sus hijos, o cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar de manera automática, las cantidades previstas en la cláusula primera, cuando perciba aumento de salario en el mismo porcentaje que obtenga aumento de salario, hasta cubrir el equivalente al VEINTICINO POR CIENTO (25%) de su salario integral.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha nueve (9) de Marzo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (8) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (8) de Marzo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000275.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MCS/mv.
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