REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001574
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000256
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento)
Solicitantes: JEAN CARLOS BETANCOURT GONZALEZ y DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20086843 y V-20859132, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT GONZALEZ y DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio trece (13) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Ezequiel Zamora, Avenida Intercomunal s/n, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: podrá compartir el progenitor JEAN CARLOS BETANCOURT GONZÁLEZ, con su hijo los días sábados y domingos de 9:00 AM a 6:00 PM, y los días de semana siempre y cuando el progenitor no tenga guardia; el día del padre lo pasara con el progenitor el día de la madre con la progenitora; igualmente el día del cumpleaños del menor el padre podrá compartir con el en la celebración; con respecto a navidades, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con la progenitora y el 25 de diciembre y 1° de enero del año siguiente con el progenitor y viceversa, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas serán en forma alternada por ambos progenitores; las vacaciones escolares cuando se presente el caso, podrá pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención El progenitor ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT GONZÁLEZ, se compromete a entregar a la ciudadana DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo, en época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a garantizar los vestidos y calzados para el día 24 y 31 de diciembre, así como el regalo o detalle para la respectiva época, así como también cubrirá los gastos por concepto de salud, útiles escolares cuando amerite el caso, medicinas, educación ya que presta servicios para la empresa PDVSA y este es un beneficio que ofrece la misma a sus trabajadores; y lo que no cubra la empresa será compartidos por ambos progenitores; igualmente los progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida los gastos por concepto de Vestimenta de diario, recreación y cualquier otro gasto extra que el menor requiera; ambas partes han acordado que la progenitora aperturará una cuenta bancaria a favor de su hijo (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). Dentro de la unión matrimonial adquirieron un inmueble el cual será liquidado en su debida oportunidad.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT GONZALEZ y DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20086843 y V-20859132, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT GONZALEZ y DARLAY DANA RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el N° 0272-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000256 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA