REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000178
SENT. INT. Nº PJ0102017000260
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DANIEL ISIDRO MORA Y MARISELA COROMOTO PIÑA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.994.619 y V-16.048.862 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de marzo del presente año, cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos DANIEL ISIDRO MORA Y MARISELA COROMOTO PIÑA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.994.619 y V-16.048.862 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DANIEL ISIDRO MORA Y MARISELA COROMOTO PIÑA FIGUEROA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños y/o niñas:
PRIMERO: El Progenitor retirara del hogar materno a sus hijos los días sábado desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuando lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado, durante los fines de semana, entre ambos progenitores, un fin de semana si y otro no, estarán junto al progenitor. El fin de semana que los niños no tengan el régimen junto a su progenitor, entonces el mismo podrá retirarlos dos (2) días entre semana, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo reintegrara al hogar materno.
SEGUNDO: En Semana Santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos, estando en carnavales junto a su progenitora (durante 5 días continuos) y semana santa junto al progenitor (durante cinco (05) días continuos).
TERCERO: En época de navidad, los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1°) de enero de cada año, estará junto a su progenitor y los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, estará junto a su progenitora, los años siguientes serán alternados entre ambos progenitores.
CUARTO: El progenitor podrá compartir con sus hijos el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor, y la madre compartirá con sus hijos el día de las madres y el día de su cumpleaños, igualmente el día del cumpleaños de los niños y/o niñas, ambos progenitores compartirán junto a los mismos, pudiendo el progenitor llevárselos ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar materno.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares de los niños y/o niñas, el progenitor retirara a sus hijos del hogar materno el día quince (15) de julio de cada año y los reintegrara al hogar materno, el día treinta (30) de julio de cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DANIEL ISIDRO MORA Y MARISELA COROMOTO PIÑA FIGUEROA, antes identificados, en fecha siete (07) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al octavo (08) día del mes de marzo del presente año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000260.


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000178.-