Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000161
Nº PJ0102017000262. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Suleima Gregoria Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-17942647 y John Keith Medina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-20743807.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Maria Rosario González, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Suleima Gregoria Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-17942647 y John Keith Medina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-20743807, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su(s) hijo(a)(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: Por cuanto el progenitor ejerce la custodia de sus hijos, se le establece el Régimen de Convivencia a la progenitora y ésta retirará del hogar paterno a sus hijos los días viernes de cada semana, después de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) cuando los reintegrara al hogar paterno, dicho régimen será de
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forma alternada durante los fines de semana, entre ambos progenitores por lo cual la madre retirará a los niños deforma quincenal.
Segundo: En semana Santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos. Estando en Carnavales del año 2017 junto al progenitor durante cinco días continuos y semana santa de 2017 con la progenitora durante cinco días continuos.
Tercero: En navidad los niños estarán junto a la progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero estarán junto al progenitor. Los años serán alternados estos días entre los progenitores.
Cuarto: El progenitor podrá compartir con sus hijos, el día del padre asi como el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con sus hijos el día de la madre y el día de cumpleaños de la progenitora. Igualmente el día del cumpleaño9s de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo la madre llevárselos ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar al hogar paterno.
Quinto: Durante las vacaciones escolares de sus hijos la progenitora los retirara del hogar paterno el día quince (15) de Julio de cada año y los reintegrara al mismo el día treinta (30) de Julio de cada año.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
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Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000262.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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